SAP Ciudad Real 175/2012, 22 de Junio de 2012

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2012:568
Número de Recurso445/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2012
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00175/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445/2011 (f)

Autos: Juicio Ordinario 864/09

Juzgado: Primera Instancia num.4 de Ciudad Reañ

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

S E N T E N C I A NUM. 175/2012

En Ciudad Real, a veintidós de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2011, en los que aparece como parte apelante, QUESERIAS DE PICON S.L., y Natividad

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS y, MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistidos por el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, y M.A. LOPEZ ALFONSO, sobre juicio Ordinario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de agosto de 2011, cuya parte dispositiva dice: "En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento Jurídico he decidido estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Natividad, contra Queserias de Picon, S.L. y en consecuencia, declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las de la Compañía demandada celebradas los dias 9 de septiembre y 17 de diciembre de 2008, quedando sin efecto los mismos y los actos dimanantes de dichos acuerdos, procediendo la cancelación de cuantas inscripciones/anotaciones hubieran motivado en el Registro Mercantil, con las limitaciones legales respecto de terceros, y absolviendo a la demandada respecto de los restantes pedimentos contra la misma dirigidos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 20 de junio del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta capital sobre impugnación de acuerdos societarios de la mercantil "Queserías de Picón, S.L.", se alzan ambas partes por los motivos que seguidamente y de forma separada se analizan.

SEGUNDO

Recurso planteado por la representación procesal de la mercantil "Queserías de Picón, S.L.".

Impugna esta parte la declaración de nulidad que se contiene en la Sentencia de instancia sobre los acuerdos societarios de la Junta Universal de 9 de Septiembre de 2008 y la Junta General celebrada el 17 de Diciembre de 2008, reiterando, como hiciera en la instancia, la excepción de caducidad, entendiendo aplicable el plazo de 40 días por ser los acuerdos meramente anulables, y la falta de legitimación activa respecto del primero de ellos.

Respecto a la caducidad y en referencia en primer término a la Junta Universal de 9 de Septiembre de 2008, no podemos compartir este motivo del recurso, estimando que debe ratificarse el criterio de la Magistrado-Juez de instancia que aprecia que la acción de impugnación no había caducado al tiempo de interposición de la demanda.

No puede aplicarse el plazo de caducidad de cuarenta días previsto para los acuerdos anulables ( artículo 116.2 de la L.S.A ) a la acción impugnatoria por nulidad absoluta de aquellos que se adoptaron en la Junta General Universal discutida, con la concurrencia de todos los socios, titulares del capital social, quienes aceptaron unánimemente la celebración de la Junta y adoptaron los acuerdos por unanimidad, basándose la demanda en que la referida Junta universal no fue nunca celebrada, por lo que la no celebración de la Junta con el carácter de universal, que es lo que se dice en este caso, lo que comporta es la nulidad absoluta de los todos los acuerdos en ella adoptados, no siendo meramente anulables como sostiene la recurrente. Esta misma Sala, en su reciente Sentencia de 29 de Febrero de 2012 vino a establecer este criterio -siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 30 de Mayo de 2007 -, señalando: "...ya que, de ser cierta la adopción de acuerdos en una Junta Universal no ya sin estar presente la totalidad del capital social y unánimemente aceptada por todos los socios, se estarían vulnerando las reglas básicas de conformación de la voluntad social al excluirse por la vía del uso torticero de una modalidad excepcional de conformación de la voluntad social, alterándose las reglas básicas de funcionamiento de la sociedad, de sus estructuras y cimientos que el ordenamiento jurídico no puede tolerar ni aún en aras a una pretendida seguridad jurídica que, en estos casos, no se avendría con una lesión tan virulenta de las reglas esenciales del ordenamiento jurídico. Siendo por tanto cuestión de orden público el examen de la constitución de las Juntas cuestionadas, no cabe entender las acciones caducadas, lo que obliga a determinar si es cierta o no la aseveración del demandante de que no asistió a las mismas, de su falta de conocimiento e incluso de su celebración".

Respecto a la Junta General de 17 de Diciembre de 2008 (relativa a la ampliación o aumento del capital social) igualmente se comparte en esta alzada el criterio de la Sentencia de instancia en el sentido de que lo que se ejercitaba en la demanda era la nulidad de los acuerdos allí adoptados y no su mera anulabilidad. El carácter soberano de la junta general y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse así un control judicial de éstos desde la perspectiva de su adecuación al régimen legal y estatutario y de su conformidad con el interés social. A estos efectos, la ley establece un régimen de impugnación común para las sociedades anónimas y limitadas (en virtud de la remisión a la LSA del art. 56 LSRL ), que constituye al tiempo uno de los principales instrumentos de defensa de los socios minoritarios y de sujeción de las sociedades al marco normativo por el que han de regirse. Dentro de los acuerdos impugnables existen dos categorías esenciales, que se rigen por reglas un tanto divergentes: los acuerdos nulos, que son los contrarios a la Ley, mientras que los anulables son aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros ( art. 115.2 LSA ). Y en el presente caso la esencia de la impugnación lo era por incumplimiento del artículo 74.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, esto es, por ser acuerdos contrarios a la ley, debiendo concluirse que el ejercicio de la acción era cronológicamente adecuado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a la falta de legitimación activa en lo que se refiere a la Junta Universal al entender el apelante que la parte demandante no se opuso a la celebración de...

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