SAP Guadalajara 45/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00045/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 213/10

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 457/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara

APELANTE: REALITAS GRUPO INOMOBILIARIO, S.L.

Procurador: María del Carmen López Muñoz

Abogado: Francisco Javier Berrocal de la Calle

APELADO: ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES, S.L.U.

Procurador: Pilar del Olmo Antoranz

Abogado: José María Montoto Cañas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 41/11

En Guadalajara, a tres de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 457/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 213/2010, en los que aparece como parte apelante, REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María del Carmen López Muñoz y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Berrocal de la Calle, y como parte apelada, ARCO 2000 TERRRE NO S Y EDIFICACIONES, S.L.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. Pilar del Olmo Antoranz, asistido por el Letrado D. José María Montoto Cañas, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO NAVARRO GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por Arco 2000 Terrenos y Edificaciones, representada por el procurador Sra. del Olmo Antoranz y asistida del letrado Sr. Montoto Cañas contra Realitas Grupo Inmobiliario S.L., representada por el procurador Sra. López Muñoz y asistida del letrado Sr. Berrocal de la Calle debo condenar y condeno a la demandada Realitas Grupo Inmobiliario S.L. a que abone a la actora la suma de tres millones setecientos ochenta mil #, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.= Se condena a la mercantil demandada al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Maria del Carmen López Muñoz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Realitas Grupo Inmobiliario; SL., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia numero uno de Guadalajara de fecha 25 de noviembre de 2009 articulando su recurso de apelación en los siguientes motivos: Incongruencia de la sentencia apelada; error de derecho, ya que la inexistencia de consentimiento no provoca la nulidad del contrato de cesión suscrito entre cesionario y cedente; por error de derecho motivado por la ausencia de valoración de los elementos probatorios que refieren la inexistencia de la causa de nulidad contractual referida en la sentencia; error de derecho en cuanto a las consecuencia jurídicas de la nulidad contractual y, por ultimo, inexistencia de incumplimiento contractual. La parte apelada y demandante en el litigio, Arco 2000 Terrenos y Edificaciones, S.L.U., se opone al recurso presentado de contrario negando que la resolución que se recurre incurra en incongruencia, negando al propio tiempo los errores que se esgrimen por el apelante, así como la inexistencia del incumplimiento que se esgrime por el recurrente en su recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos antes expuestos, la primera cuestión que se debe solventar es la atinente a la incongruencia que se atribuye a la sentencia apelada. Se funda dicho motivo -en resumen- en que el apelante ahora y antes demandado, articulo su argumentación jurídica en su contestación a la demanda en consonancia con lo esgrimido por el demandante en su demanda, esto es, resolución del contrato de cesión por incumplimiento contractual de las condiciones fijadas en el contrato de compraventa y, en la nulidad del contrato de cesión por inexistencia sobrevenida de causa al no poder cumplirse las condiciones fijadas en el contrato de contrato de compraventa, es decir, un incumplimiento del contrato originario y así las cosas se negó el incumplimiento de contrato que se esgrime por el actor y se negó también la nulidad del contrato por inexistencia sobrevenida de causa. Sin embargo, la sentencia de instancia resuelve el litigio declarando la nulidad del contrato de cesión de derechos por ausencia de consentimiento del cedido, aspecto este que nunca fue sometido en el debate procesal por ninguno de los litigantes. Planteado el motivo de impugnación en los términos antes expuestos, es menester recordar lo que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo dicen con relación a la incongruencia de la resolución judicial, para una vez visto lo anterior, comparar ello con lo que aquí acaece y de esta forma poder considerar si concurre el vicio esgrimido. Dicho esto, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 dice: "Como se recuerda en la STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, "la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi)". Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 60/1996, de 4 de abril, FJ 5 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3 ; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 3, y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas)."; por su parte la sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, con relación a la causa de pedir que: "La congruencia o incongruencia de una sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o "causa petendi". Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual "ne est iudex ultra petitum partium", no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa. Por eso dijo la STS 24 mayo 1974 que no puede pretenderse bajo el principio "iura novit curia" que el Tribunal pueda cambiar la acción ejercitada."; y finalmente, las sentencias de fecha 20 de diciembre de 1985 y de 4 de diciembre de 1997, aluden al vicio de incongruencia cuando se produce modificación de la forma en que se produjo el debate. así en la primera se dice: "Repetidamente ha declarado este Tribunal que la incongruencia puede constituir...

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