SJPI nº 6, 23 de Julio de 2015, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
ECLIES:JPI:2015:106
Número de Recurso257/2014

SENTENCIA

En Guadalajara, a 23 de julio de 2015

D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario 257/2014 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ramón Sierra, contra DÑA. Coral y D. Roman , representados por la Procuradora Dña. Teresa López Manrique y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Villar Uribarri, dictándose la presente sentencia en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz interpuso en nombre de REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L. demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que estimando la demanda:

Se declare resuelto por incumplimiento de la parte vendedora, a la sazón hoy parte demandada, el contrato privado de compraventa de 4 de diciembre de 2006, descrito en el hecho primero de la demanda.

Se condene a los demandados a devolver a la actora la suma de cuatro millones doscientos diez mil ochocientos euros (4.210.800.-€) equivalente a las cantidades entregadas por la compradora como pago a cuenta del precio del mencionado contrato, cantidad ésta que deberá ser incrementada en el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial.

Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Emplazados los demandados formularon contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitaron que se tenga por opuesta a la demanda y después de la tramitación procesal oportuna se resuelva:

Inadmitir la misma por falta de legitimación activa ad processum .

Subsidiariamente, en el caso de que se considere que no concurre dicha causa de inadmsión, desestimar íntegramente la demanda.

Imponer las costas a la actora.

TERCERO.- Se convocó la audiencia previa que se celebró el 18 de septiembre de 2014 en la que se advirtió el defecto procesal de falta de apoderamiento de la actora a su representación procesal, concediéndose el plazo conferido en la ley para la subsanación. Una vez subsanada la falta de representación se convocó audiencia previa, que se celebró el 27 de noviembre de 2014. Se formularon alegaciones sobre una inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva y con la aquiescencia de las partes se acordó la suspensión de la audiencia previa resolver la cuestión procesal por resolución escrita al ser una cuestión compleja. Se dictó auto de 1 de diciembre de 2014 en el que se desestimó la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento planteada por los demandados. Se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de 23 de enero de 2015 desestimándose el recurso y confirmándose el auto anteriormente dictado.

CUARTO.- Se convocó de nuevo la audiencia previa, que, después de varias suspensiones previas por coincidencia de señalamientos del sr. letrado de los demandados, se celebró finalmente el 5 de mayo de 2015 con el resultado que obra en autos. Las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos controvertidos, no impugnándose la autenticidad de documentos y si el valor probatorio de los mismos. La actora propuso la prueba documental y la testifical de D. Basilio . Los demandados propusieron la documental aportada, la testifical de D. Feliciano , que fue representante de la actora, la testifical de D. Basilio y la pericial de D. Marcial . Se admitieron los medios de prueba.

QUINTO.- La vista pública del juicio ordinario se celebró el 3 de julio de 2015, practicándose la declaración de los testigos y del perito con el resultado que obra en autos. Los sres. letrados de los litigantes formularon sus conclusiones y se declaró el procedimiento pendiente de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L. En la demanda se indica que la actora suscribió el 4 de diciembre de 2006 contrato privado de compraventa de finca con los demandados Dña. Coral y D. Roman en la que los demandados vendían a la actora las fincas de reemplazo que les habían sido adjudicadas y que eran la NUM000 , la NUM001 y la NUM002 . La actora señala que en el contrato se indicaba que la parcela NUM000 tenía un aprovechamiento de 116 viviendas libres con 10.152,70 m2 y 1.750 m2 de terciario, la parcela NUM001 un aprovechamiento de 66 viviendas libres con 5.776,54 m2 y la parcela NUM002 un aprovechamiento de 46 viviendas libres con 4.026,07 m2 y 688,03 m2 de terciario. En la demanda se indica que el precio total se fijó en 27.705.545.-€, más el IVA, por lo que al ser la superficie adquirida de 22.393,34 metros cuadrados, el precio del metro cuadrado era de 1.237,22.-€ sin IVA. La actora señala que el valor de la finca NUM000 era de 14.726.288,73.-€, el de la finca NUM001 era de 7.146.865,49.-€ y el de la finca NUM002 de 5.832.390,78.-€. En la demanda también se indica que en la estipulación segunda se fija la forma de pago, habiéndose establecido que antes de la formalización de la escritura pública la compradora debía abonar a los vendedores la suma de 4.210.800.-€ y que la elevación a público del contrato debía ser antes del 25 de octubre de 2007. La actora señala que la estipulación quinta del contrato privado establece que la vendedora reconoce a la compradora la posibilidad de que previo a la formalización de la escritura pública, pueda ceder total o parcialmente, sus derechos y deberes dimanantes del contrato a otra empresa a nombre de la cual se escriturarán las parcelas objeto del contrato. En la demanda se indica que el 24 de enero de 2007 la actora suscribió con la entidad ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES SLU un compromiso de cesión de derechos y obligaciones en el que se estableció que la cedente se comprometía a ceder a la cesionaria la posición contractual de la cedente en el contrato de 4 de diciembre de 2006, subrogándose la cesionaria en los derechos y obligaciones de la cedente, en relación a la compraventa de la parcela NUM000 . La actora señala que el valor de esta finca se fijó en la suma de 14.726.288,73.-€ y que en el compromiso de cesión se indicaba que las cantidades entregadas a cuenta por REALITAS a los vendedores se aplicarían a las otras dos parcelas, por lo que ARCO 2000 tendría que abonar a los vendedores la suma de 14.726.288,73.-€ al no asignarse ningún pago efectuado a la parcela NUM000 . En la demanda se indica que el compromiso de cesión fue elevado a escritura pública el 27 de febrero de 2007 como escritura de cesión de derechos y obligaciones y que fue declarada válida por sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 3 de marzo de 2011 . La actora señala que, pese a que en el documento privado se acordó la elevación a escritura pública el 25 de octubre de 2007, las partes decidieron prorrogar la fecha hasta el 20 de diciembre de 2007. En la demanda se hace referencia a dos comunicaciones de fecha 19 de octubre de 2007 y de 30 de noviembre de 2007, señalándose, según la parte actora, que en esta última, además de convocar a los demandados al otorgamiento de escritura pública para el 5 de diciembre, se les dio traslado de la escritura de cesión sobre la parcela NUM000 . La demandante afirma que los demandados actuaron de forma contrapuesta ya que, por un lado, enviaron a REALITAS un burofax el 4 de diciembre de 2007 manifestando su punto de vista en relación a la comunicación realizada el 30 de noviembre de 2007, y, por otro lado, enviaron a ARCO 2000 un burofax el 5 de diciembre de 2007 en el que aceptaban la cesión parcial y les convocaban a formalizar la escritura pública el 20 de diciembre de 2007. La actora entiende que de estas comunicaciones se constata que los demandados tenían conocimiento de la cesión de derechos y obligaciones, que prestaron consentimiento expreso, que sabían que la cesión era parcial (finca NUM000 ), que se acepta que la cesión parcial se ajustaba al contenido de la estipulación quinta, que se convoca a la cesionaria a la formalización de la escritura y que la segunda comunicación dejaba vacía de contenido a la primera remitida un día antes. En la demanda se indica que el 5 de diciembre de 2007 los demandados no comparecieron en la notaría, por lo que les convocaron de nuevo para el día 20 de diciembre de 2007 para otorgar escritura pública. También se comunicó a ARCO 2000 que procedieran a tramitar la escritura. Según la actora, los demandados le enviaron una comunicación el 18 de diciembre de 2007 en la que cuestionaba la escritura de cesión parcial al entender que se había producido una división imposible del objeto, lo que era incompatible con la comunicación remitida unos días antes. La demandante manifiesta que el 20 de diciembre de 2007 los demandados se negaron a elevar a público la relación jurídica y a aceptar el pago de las cantidades pendientes en concepto de precio, lo que le supuso un perjuicio y constituía un incumplimiento grave del contrato. También se indica que el 10 de octubre de 2012 se envió un burofax a los demandados dando por resuelto el contrato privado de compraventa y solicitando la devolución de las cantidades entregadas como pago a cuenta. En la demanda se establece que los demandados contestaron oponiéndose expresamente a la resolución y alegando que se había producido una parcelación del objeto de la compraventa que constituía una novación parcial. La actora manifiesta que abonó 4.210.800.- a los demandados como pago a cuenta del total del precio y que las tres fincas objeto del contrato presentan un carácter independiente e individualizado en el Registro de la Propiedad nº 2 de...

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