ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L.U.", presentó el día 28 de abril de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 213/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 457/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Guadalajara.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la entidad "ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de junio de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de la entidad "REALITAS GRUPO INMOBILIARIO S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de junio de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2011 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 21 de diciembre siguiente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad procedente de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando en el escrito de preparación: "...esta parte manifiesta su intención de interponer el recurso por haber infringido la sentencia impugnada el artículo 218 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta" .

  2. - Examinada la admisibilidad del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto mencionando como infringido el art. 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad ARCO 2000 TERRENOS Y EDIFICACIONES S.L.U.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 213/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 457/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Guadalajara, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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