SAP Barcelona 69/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 69

Recurso de apelación nº 283/09

Procedente del procedimiento nº 888/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 283/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de

septiembre de 2008 en el procedimiento nº 888/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona en el que son

recurrentes FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. y TELECOM CONSULTING T.C., S.L. y previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 1 de marzo de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad TELECOM CONSULTING TC, S.L., representado por el procurador Sra. Jorba Pamies y asistida por el letrado Sr. Fortuño Company, contra la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA SA (ORANGE), representada por el procurador Sra. Fuentes Millán y asistida por el letrado Sr. Babiloni Montins, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la actora la comisión por consumo generado por los clientes activados por la misma y consistente en un 5% de la tarificación correspondiente al tráfico mensual medido de una activación sin IVA y a la vista de las facturaciones de los clientes activados por la actora mientras estos subsistan, lo que deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el 718 de la Lely de Enjuiciamiento Civil.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil TELECOM CONSULTING TC, formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA, antes RETEVISIÓN MOVIL, SA (AMENA), en base a la relación comercial nacida en el año 1999 cuando se suscribió un Contrato de Distribución por el que la ahora demandante se dedicaría a la comercialización del servicio telefónico móvil "AMENA"; precisando que en el año 2007, por divergencias entre ambas partes en cuanto al enfoque comercial, la demandada decidió unilateralmente dar por extinguido el Contrato, y así "el 9 de enero de 2007, se recibió una carta en la que ORANGE daba por concluido el contrato POR TRANSCURSO DEL TIEMPO PACTADO. Es decir, ORANGE optaba por rescindir el contrato de un modo unilateral, con el preaviso de tres meses, y sin más motivo que el no consensuar unos proyectos comerciales, favorables a ambas partes, para el año 2007".

En definitiva, por tal decisión unilateral, la actora interesa ser indemnizada en la suma total de 612.792,31 #, desglosada en los siguientes conceptos:

a)Indemnización por clientela: 234.514,30 euros .

b)Indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante): 150.529,24 euros.

c)Indemnización de daños y perjuicios (daño emergente):

-Pérdidas ocasionadas en las compras de terminales: 63.977,12 euros.

-Deducciones aplicadas de forma errónea por parte de AMENA: 42.554,50 euros.

-Coste de Stocks y terminales: 3.960,05 euros.

-Indemnización por daños morales causados al administrador de la entidad demandante, D. Octavio : 117.257,10 euros.

La parte demandada se opuso a tal reclamación indemnizatoria en su escrito de contestación a la demanda, en el que, tras precisar que en realidad las empresas ahora litigantes han suscrito hasta cuatro contratos de distribución distintos desde 1999 (contratos de fechas 1 de junio de 1999, 1 de junio de 2001, 1 de junio de 2003, y, tras la resolución de éste último, se mantuvo la relación para el periodo 2005-2007 en los mismos términos) y que la resolución final del contrato atiende a incumplimientos contractuales imputables a la actora, invoca los siguientes argumentos defensivos:

  1. La no-prorroga del contrato se produjo por la expiración del contrato respetando el preaviso de tres meses.

  2. Los motivos que justificaban el fin de la relación contractual son (i) incumplimiento de objetivos, y

    (ii) comercialización inadecuada.

  3. No resulta procedente aplicar la Ley del Contrato de Agencia a un contrato de distribución.

  4. Improcedente reclamación de todos los conceptos indemnizatorios.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda con los siguientes argumentos:

  1. Califica la relación contractual habida entre los ahora litigantes como contrato de agencia, aunque ya advierte que "a los efectos que se discuten en este pleito, la calificación del contrato concertado entre las partes resulta irrelevante, por cuanto no obstante la distinción anterior, ante la falta de una regulación específica de los contratos de distribución o concesión, aunque la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia no les sea aplicable directamente, es doctrina reiterada...la que viene admitiendo la posibilidad de su aplicación analógica por el artículo 4 del Código Civil, especialmente en relación con la indemnización por clientela, que es indemnización compensatoria con estructura distinta de la indemnización de perjuicios derivada de incumplimiento, partiendo de que la clientela obtenida por el concesionario permanece y se integra, al producirse su desplazamiento, en el fondo comercial del concedente, y su disfrute, por el esfuerzo ajeno, actúa a modo de enriquecimiento injusto".

  2. Existencia de incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones: "durante el periodo 2005-2006 la actora sólo en cuatro ocasiones alcanzó los objetivos de actividad fijados por AMENA y aceptados por la distribuidora o agente, siendo así que ésta última asumía la obligación de "realizar sus mayores esfuerzos para cumplir periódicamente con los objetivos establecidos que se le comuniquen para el periodo de consecución y líneas de negocio autorizadas, teniendo tales obligaciones carácter esencial en cada línea de negocio para la continuidad de la distribución" (párrafo cuarto del pacto primero del contrato de 1 de junio de 2003), hasta el punto que se reputaba justa causa para la resolución anticipada del contrato por parte de AMENA el no alcanzar la distribuidora el objetivo de actividades anuales o no alcanzar los objetivos mensuales durante tres meses de manera consecutiva, comunicados o establecidos (Cláusula 13.5º ) del mismo contrato" Tal incumplimiento contractual determina, conforme al art.30 LCA, la perdida del derecho tanto a la indemnización por clientela establecida en el art.28 de dicho texto legal como de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el art.29 .

  3. Tampoco procede la indemnización por daños morales "fundamentalmente por la falta de legitimación activa en este proceso de D. Octavio Morera, pues por más que sea administrador único de la actora, tiene personalidad jurídica distinta e independiente de la propia entidad actora".

  4. En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de comisiones erróneamente detraídas, considera que también debe ser rechazada por cuanto "la demandada ha venido informando a la actora de las retrocesiones que ha ido aplicando y de sus motivos, sin que conste reclamación alguna por parte de ésta última, por lo que de conformidad con las normas reguladoras de la carga de la prueba corresponde a la actora acreditar la inexactitud de esas deducciones, sin que lo haya efectuado".

  5. Por lo que se refiere a la indemnización reclamada en concepto de importe de los terminales adquiridos por la actora correspondientes a contratos por los que la demandada percibió 150 euros en concepto de penalización "resulta igualmente improcedente porque no ha justificado que realmente la demandada cobrara dichas penalizaciones, y en cualquier caso, la aplicación o no de estas penalizaciones incumbe a la relación de la operadora con sus clientes resultando una cuestión ajena a la distribuidora".

  6. Considera por último procedente la reclamación en concepto de comisión por cartera o consumos devengadas por las activaciones llevadas a cabo durante la vigencia de la relación contractual y hasta la extinción de las mismas, "ello no en concepto de indemnización sino en concepto de retribución por la actividad ya realizada. Y es que de la prueba practicada en el acto del juicio quedó acreditado que el sistema retributivo de la actora era mixto existiendo amén de unas comisiones fijas por alta, otra variable equivalente a un porcentaje (5%) sobre el consumo de clientes conseguidos por la actora, habiendo insistido la actora en que ésta última era la que le procuraba mayor expectativa de beneficios".

En definitiva, la sentencia de instancia limita la condena a la mercantil demandada "a abonar a la actora la comisión por consumo generado por los clientes activados por la misma y consistente en un 5% de la tarificación correspondiente al tráfico mensual medido de una activación sin IVA y a la vista de las facturaciones de los clientes activados por la actora mientras estos subsistan, lo que deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes:

  1. La actora insiste en la reclamación de todos los conceptos recogidos en...

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