SAP Barcelona 443/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2018:7556
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución443/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148008618

Recurso de apelación 145/2016 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 54/2014

Parte recurrente/Solicitante: ORANGE ESPAGNE, S.A. (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.)

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: SANTIAGO ALVAREZ-SALA SANJUAN

Parte recurrida: GSM SISTEMAS CEDULARES, S.L.

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a: MARIO PALOMA SARABIA

SENTENCIA Nº 443/2018

Ilmos. Sres.

Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)

Don Antonio Gómez Canal

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 25 de julio de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 54/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, por demanda de GSM SISTEMAS CEDULARES, S.L., representada por el procurador doña Ana Tarragó Pérez y defendida por el letrado don Mario Palomar Sarabia, contra ORANGE ESPAGNE, S.A. (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.), representada por el procurador doña Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por el letrado don Santiago Álvarez-Sala Sanjuán, que pende ante nosotros por virtud del recurso

interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2015 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 54/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de GSM Sistemas Cedulares, S.L. debo : a) declarar que el contrato celebrado por las partes el día 1 de julio de 2008 reúne los requisitos que lo caracterizan como contrato de agencia; b) declarar que dicho contrato terminó el día 1 de julio de 2010, trascurrido el plazo máximo de duración previsto en el mismo, sin que fuere en ningún momento correctamente resuelto por Orange Espagne, S.A; y, c) condenar a Orange Espagne, S.A. a abonar a GSM Sistemas Cedulares, S.L la cantidad de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (151.459,75 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, discrepando de la calificación de contratos continuados que realiza la sentencia de primera de instancia; de la naturaleza del contrato, que califica de distribución y no de agencia, no sujeto de forma automática a la Ley de Contrato de Agencia; de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por clientela; sobre la terminación del contrato e incumplimiento de la actora; y sobre la procedencia y cuantía de la indemnización reclamada.

Presentado el correspondiente escrito de oposición fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 4 de julio de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El presente procedimiento se inició por demanda de la entidad GSM Sistemas Cedulares, S.L. contraFrance Telecom España, S.A.U., actualmente ORANGE ESPAGNE S.A., en la que la parte actora solicitaba la declaración de que el contrato celebrado por las partes era de agencia, o participa mayoritariamente de las notas del contrato de agencia, al que le resultan de aplicación las normas imperativas de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia; que el contrato expiró por la llegada del plazo convenido por las partes, o por denuncia unilateral de la demandada, y se la condene, como indemnización por clientela, al pago de la suma de 203.616,33 euros, o subsidiariamente la cantidad que se estime correcta en aplicación del artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia ; subsidiariamente, se interesó la condena al pago de la indemnización por existir identidad de razón respecto a la indemnización por clientela del contrato de agencia, más los intereses legales y las costas.

    Argumentó la actora que la relación entre las partes ha sido única y continuada en el tiempo, a pesar de haberse instrumentado en varios contratos sucesivos, el último de los cuales, de duración semestral, prorrogable hasta un máximo de 2 años, que ha tenido vigencia desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, debiendo calcularse la indemnización por clientela sobre los últimos cinco años de relación contractual, y no únicamente sobre el último período al que corresponde el último contrato suscrito entre GSM y Orange.

  2. - La demandada opuso la prescripción de las acciones ejercitadas por GSM; la imposibilidad de aplicar analógicamente las disposiciones de la Ley sobre Contrato de Agencia al tratarse de un contrato de distribución y, para el caso de que se calificara el contrato como mixto, con caracteres de agencia y de

    distribución, indicó que la aplicación de la Ley 12/1992 no puede hacerse automáticamente, sino atendiendo al supuesto de hecho concreto; que la relación entre las partes finalizó por el incumplimiento de los objetivos comerciales pactados entre Orange y GSM, incumplimiento imputable a esta última que determina la improcedencia de la indemnización solicitada.

  3. - La sentencia de primera instancia analiza la naturaleza del contrato continuado y lo califica de agencia, considera que la acción no se encuentra prescrita y estima parcialmente la petición de indemnización por clientela, que fija en la suma de 151.459,75 euros.

  4. - Varias cuestiones plantea la apelante, que discrepa prácticamente de todas las conclusiones que expresa la sentencia de primera instancia: de la calificación de contratos continuados; de la naturaleza del contrato, que califica de distribución y no de agencia, no sujeto de forma automática a la Ley de Contrato de Agencia; de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por clientela; de la terminación del contrato e incumplimiento de la actora y, finalmente, de la procedencia y cuantía de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Naturaleza del contrato.

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza del tipo de contrato denominado de "suministro y distribución" utilizado por la demandada en este procedimiento, que la actora califica de agencia mientras que la demandada lo considera de distribución o de naturaleza mixta.

Son muchas las resoluciones que han tratado la naturaleza de estos contratos al conocer de asuntos prácticamente idénticos celebrados por Orange, que consignan la naturaleza mixta de contrato atípico de relaciones mercantiles, como la reciente sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª, de 9 de noviembre de 2017, con cita de la SAP Alicante de 9 de mayo de 2017 y de la SAP de Vizcaya de 27 de mayo de 2015, siendo mayoritaria la posición de quiénes los consideran tanto como un contrato atípico de naturaleza mixta que participa tanto del contrato de agencia como de concesión o distribución, aunque con tintes predominantes del primero (por todas, SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 1 de marzo de 2011 o SAP de Baleares, Sección 3ª, de 9 de marzo de 2013, en definición que parece aceptar la STS de 10 de septiembre de 2012 ), como la que entiende que se está ante un contrato de agencia (por todas, STS de 19 de noviembre de 2012 ).

En cualquier caso, hemos de advertir que la controversia sobre la naturaleza del contrato y su denominación o calificación resulta irrelevante, habida cuenta que la jurisprudencia viene admitiendo la aplicación a este tipo de contratos por analogía, aunque no de forma automática, de preceptos que regulan el contrato de agencia, entre ellos el relativo a la indemnización por clientela.

Así, la STS de 22 de julio de 2016 expone que "Con relación a la indemnización por clientela en el contrato de distribución esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 273/2015 de 27 de mayo, tiene declarado lo siguiente :

»(...)La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la...

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