SAP Murcia 168/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2019:502
Número de Recurso581/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución168/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00168/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30027 41 1 2015 0000748

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2015

Recurrente: Y2K TELECOMUNICACIONES SL

Procurador: MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado: MIRIAM LOPEZ PASCUAL

Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA SA, TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA SA

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: ADOLFO GARCIA MARTIN, JUAN FERNANDEZ TAMAME

Rollo Apelación Civil nº: 581/18

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 168

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 105/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelante la mercantil "Y2K Telecomunicaciones" S.L representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y dirigida por la Letrada Sra. López Pascual; y como partes demandadas y apeladas las mercantiles "Telefónica Móviles España" S.A y "Telefónica de España" S.A, representadas por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidas respectivamente por los Letrados Sr. García Martín y Sr. Fernández Tamames. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 mayo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Y2K TELECOMUNICACIONES, S.L, frente a las mercantiles TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., acuerdo ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, solicitando la práctica de prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al recurso y a la prueba.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 581/18. Por resolución de fecha 4 febrero 2019 se desestimó la prueba propuesta y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 febrero 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la entidad actora "Y2K Telecomunicaciones" S.L contra las mercantiles demandadas "Telefónica Móviles España" S.A.U y "Telefónica de España" S.A.U en reclamación de las cantidades de 81.291,46 € con respecto a la primera mercantil y otros 7.494 € en relación con la segunda, en concepto de indemnización por clientela como consecuencia de la resolución unilateral por "Telefónica Móviles España" S.A.U del contrato de distribución suscrito con fecha 12 abril 2000 y sus correspondientes Anexos modif‌icados con fecha 26 noviembre 2001, 1 abril 2003 y 1 enero 2009 y como consecuencia también de la resolución unilateral por "Telefónica de España" del contrato de agencia suscrito con fecha 3 septiembre 2001 sustituido por otro de 1 enero 2005.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado y en relación con el contrato de distribución la Juzgadora de instancia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo lo calif‌ica como un contrato atípico conforme al cual ..." el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector, comprometiéndose a su vez a no suministrar dentro de ese territorio esos productos para su venta más que al distribuidor o en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución" ( STS 26 abril 2002 ). Se añade por la sentencia de instancia que la jurisprudencia aplica analógicamente a estos contratos lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia y en concreto su artículo 28 relativo a la indemnización por clientela. Finalmente la sentencia desestima la citada indemnización por clientela y declara correctamente resuelto unilateralmente el contrato por incumplimiento de la mercantil actora del acuerdo suscrito que preveía expresamente dicha resolución sin indemnización alguna si el distribuidor no realizaba un mínimo de 300 operaciones comerciales trimestrales.

A su vez la sentencia con respecto al contrato de agencia pactado con la mercantil demandante obtiene idéntica conclusión. Declara probado el incumplimiento contractual de la misma al no lograr el agente los objetivos mínimos de venta acordados en el Anexo III consistentes en 150.000 € de ventas anuales, que facultaba a "Telefónica de España" a resolver el contrato sin más requisitos que su comunicación al agente, sin derecho a indemnización.

La mencionada sociedad demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la

existencia de error en la valoración de la prueba con respecto: (i) a la infracción por las demandadas de los principios de buena fe y del deber de lealtad recogidos en la Ley del Contrato de Agencia; (ii) en relación con los incumplimientos contractuales de las demandadas que se concretan: a) modif‌icación unilateral de la categoría de agente comercial con pérdida de clientes y comisiones; b) modif‌icación unilateral de las herramientas comerciales (subvenciones de terminales); c) modif‌icación unilateral de la orden de prohibición de venta de los mayoristas a la recurrente; d) modif‌icación unilateral de los productos comisionables Pack Activa y Pack Estrena; e) infracción del derecho de información.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien de forma parcial, a la mercantil recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

Se alega inicialmente por la mercantil recurrente que la actuación y comportamiento de las sociedades demandadas habrían infringido los principios de buena fe contractual y del deber de lealtad establecidos en la Ley del Contrato de Agencia. Y en efecto así cabe proclamarlo en esta fase de apelación, por cuanto la prueba practicada así lo justif‌ica. Téngase en cuenta que en el año 2012 coincidiendo con un momento importante de crisis de la compañía Telefónica según ref‌iere el Informe Económico Sectorial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las demandadas inician una campaña reiterada que la parte recurrente calif‌ica de "agresiva económica y de asf‌ixia" con la f‌inalidad de limitar los medios e instrumentos que proporcionaba a la mercantil distribuidora para el adecuado cumplimiento de su función de captación de clientes. Y así cabe af‌irmarlo de las actuaciones referidas a la retirada de las subvenciones de terminales cuyo objetivo, como señala la actora, propiciaba a los agentes la captación y retención de clientes; de igual manera nos referimos a la retirada unilateral en el mes de agosto por los demandados de los productos "Pack Activa" y "Plan Estrena" que constituían dos de las herramientas o productos que tenía la mercantil demandante para la obtención de comisiones por "alta" en servicios. Además los demandados lanzan directamente al mercado en octubre de 2012 un nuevo producto "Movistar Fusión" que lógicamente determina una notable disminución de las ventas del ya limitado paquete de productos comerciales a disposición del agente. Se trataba por tanto de prescindir de manera progresiva de tales colaboradores, por cuanto las demandadas ya contrataban directamente con los clientes, eliminando o en su caso reduciendo así los gastos y costes que conllevaba el mantenimiento de dichos agentes.

Entendemos, como ya este Tribunal ha declarado en un caso similar en su sentencia de 15 noviembre 2018 que tal conducta ..."se incardina en una actuación abusiva, contraria al principio de buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos ( art. 7 CC )" . Y aún en mayor medida cuando esa patente y notable limitación de medios, herramientas y productos con la consiguiente incidencia negativa en la disminución de los objetivos comerciales, no va acompañada de una modif‌icación de las cláusulas contractuales relativas a dichos objetivos, sobre todo cuando de su incumplimiento o no logro se deriva automáticamente y sin más requisitos, el derecho de las demandadas a resolver unilateralmente el contrato.

Como señala la STS nº 634/2018, de 14 de noviembre en su FJ. Cuarto:

" Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala que se citan (núm. 369/2012, de 18 junio, 970/2011, de 9 enero 2012, 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre, entre otras).

A su vez la sentencia núm. 769/2010, de 3 diciembre declara... "según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede...

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