STSJ Andalucía 608/2011, 8 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 608/2011 |
Fecha | 08 Marzo 2011 |
Recurso.- 3041/10(L), sent. 608 /11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. Mª GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 608 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSMEDITERRÁNEA CARGO S.A.U., representado por el Sr. Letrado D. Valentín Blanco Atienza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 213/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Braulio, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 19 de abril de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, confirmando la improcedencia del despido, reconocida por la empresa, y condenando a esta al abono de 34.864,20#, sin salarios de tramitación.
En los citados autos y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- La empresa ha extinguido con transferencia de 16.980,19# de indemnización, a la que reconoce la improcedencia del despido (FOL 39 Y 117-118).
-
-Sus efectos son desde 22.1.10.
-
-Las bases de cotización de 2009 suman 20.198,07 (folio 48) lo que supone entre 365 una cifra de
55.34 euros; este es el salario que alega la empresa y con el que hizo el cálculo y antigüedad de 2003; el actor propone el de 2.002,78 euros al mes este importe es la base de cotización de septiembre de 2009; es la mas elevada del año. SEGUNDO.- El demandante desde 06-02-96 prestaba servicios al Grupo Carrillo (fol 41),sin interrupción pero con diversos contratos de seis en seis meses, así hasta el 08.04.2003.
El 14-04-03 (antigüedad que alega la empresa) firma contrato con otra empresa del Grupo hasta 04-07-2003 y el día siguiente 05-07-03, ya aparece de alta con el aquí demandado Transmediterránea Cargo SA.
Por carta de 02.07.03 el Grupo Carrillo en Expediente de Regulación de Empleo (fol 43.44) comunica al delegado del personal que le actor entre otros queda incorporado a la Plantilla de la nueva titular."En las mismas condiciones que venían existiendo con "Frigorificos Jose carillo Benítez SA".
El día siguiente 03-07-03 Carrillo notifica al demandante (fol 45) que se incorpora a Trasmediterránea SA:"Con total respeto y amparo de sus derechos laborales, tanto activos como pasivos(así como en su salario, antigüedad, categoría y fruiciones).
El actor firma contrato de trabajo el 14-04-03 (fol 97-98)
con Frig. J. Carrillo Benitez SA como indefinido a tiempo completo donde aparece como inicio de relación laboral el propio dia 14-04-03; esta aparece en sus nóminas actuales.
El 04.07.03 (fol 100) Naviera Malloguina, luego denominada Transmediterránea cargo le indica que según los pactos co n las empresas desde el 05.07.03 se integra ;"En las mismas condiciones de trabajo que venía teniendo en la empresa. Le rogamos firme la copia que se le entrega para darse por notificado. Y asimismo nos deberá devolver debidamente firmado el original de la declaración que adjunto le remitimos si el contenido es de su conformidad,
Este escrito (fol 101) indica que la antigüedad es 14/04/2003; finaliza con la frase no teniendo que reclamar a Naviera Mallorquina por ningún motivo o concepto nada que traiga causa o derecho generado con anterioridad a la fecha de mi incorporación a la misma.".
En los documentos de elecciones sindicales la antigüedad que consta del actor es la de 2003.
En el E.R.E. 42/2003 (fol 76 y ss) la antigüedad que aparece del actor es 14-04-03 (fol 92); se aprueba el 18-07-03,referido a extinción de 80 trabajadores del Grupo Carrillo.
Se hace constar (fol 82) ACUERDO. Primero donde consta que dentro del plan de acompañamiento social la transferencia a la empresa Naviera Mallorquina SA de los trabajadores que se relacionan en el anexo
II.
El actor en el ERE está en el grupo de "personal recolocado en Naviera Mallorquina( Plana acompañamiento) (fol 89- 91-93); No esta en el personal afectado por la extinción de sus contratos con indemnización(anexo III fol 95).
La demanda alega que a otros trabajadores de la plantilla sí que se les ha reconocido la antigüedad según lo pactado; no se aportan en el juicio hechos sobre esta alegación.
La sentencia firme de 17-10-05 ( fol 120 y ss) de seis trabajadores se desestima que haya sucesión empresarial del art 44 del E.T . que obligue a la empresa a respeta antigüedad se indica que incluso de haberse producido al ser concepto renunciable ha de estarse a lo acordado que no fue la antigüedad en el Grupo Carrillo sino la le último contrato. En el anterior párrafo tercero del FD Único se hace constar que:"No se ha alegado por la parta actora que haya sucesión del art 44 del E.T ., ni de la prueba obrante en el autos ello resulta acreditado, pues no consta que la empresa demanda recibiese un conjunto organizado d e personas y elementos.".
La Sala la confirma (fol 127 y ss) señalando que hubo extinción de contratos por el ERE 42/2003 auque se le comunicase que pasarían a Naviera Mallorquina con total respeto de derechos activos y pasivos y en las mismas condiciones y que firmaron declaraciones con cierta antigüedad; se indica que no hay renuncia de derechos porque no hay sucesión empresarial sino extinción con percibo de indemnización."
El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, reconocida la improcedencia por la empresa y realizada la consignación judicial, al no dársele valor liberatorio al documento del f. 101 de integración en la nueva empresa, suscrito en el ERE del Grupo Carrillo tras extinguir y liquidar con ellos, se alza el demandado TRANSMEDITERRÁNEA CARGO S.A.U., por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º y adición de dos hechos más; como -con la referencia a nuestra STSJA Sevilla nº 2256/07 de 3 de julio- la infracción del art. 56.2 ET, art.
44 ET y art. 207 y 222 LEC . Argumenta que ya hay sentencia firme de esta Sala sobre igual asunto -hasta el...
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