SAP Zamora 65/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2011
Fecha08 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 353/2.010

Nº Procd. Civil : 65/2.008

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 65

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2.008, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 353/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Celso, representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL ORTIZ BUENO; Dª. Africa, Dª. Celestina

, D. Héctor, Dª. Fermina y Dª. Margarita como personados en esta instancia pero sin interponer recurso en la instancia, representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, dirigidos por el Letrado D. ANGEL ORTIZ BUENO de otra como apelados D. Roque, Dª. Juliana y D. Luis Manuel, representados por el Procurador D. ÓSCAR CENTENO MATILLA y dirigidos por la Letrada Dª. INÉS GALLEGO MUÑOZ, y de otra como apelado D. Alfredo, en situación procesal de rebeldía.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2.010

, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. MERI NO PALAZUELO en nombre y representación de D. Roque, DOÑA Juliana Y DON Luis Manuel contra DOÑA Africa, DON Celso, DOÑA Celestina, DON Héctor, DOÑA Fermina, DOÑA Margarita Y DON Alfredo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción del derecho de uso de habitación que existía a favor de DOÑA Africa, DON Celso, DOÑA Celestina, DON Héctor, DOÑA Fermina, DOÑA Margarita Y DON Alfredo Y, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la Comunidad de bienes, la procedencia de la división de lotes con arreglo a la cuota de cada comunero y correspondiente adjudicación, para el caso de que no existiera acuerdo entre las partes se establece la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, siguiendo su particular tramitación, para que una vez realizada se proceda al reparto proporcional del precio entre los comuneros según sus respectivas cuotas, previa deducción de los gastos del procedimiento llevado hasta la subasta de los bienes y, al pago de las costas.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Sra. Delgado Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Africa, DON Celso, con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en los presentes autos por la Juez de Toro, en la que se desestimaron las pretensiones de los demandados para que se declarara la existencia y vigencia de un derecho de uso y habitación sobre la vivienda sita en la localidad de Vadillo de la Guareña, CALLE000 nº NUM000, cuya división junto con la de otros bienes se pretende por los actores, con base a la procedencia de la extinción del derecho por confusión de las condiciones de propietario y de usuario y a la extinción de dicho derecho por abuso del mismo, los recurrentes mantienen que son titulares de dicho derecho de uso y habitación e insisten en el recurso en sus pretensiones mientras que las actoras consideran que la Sentencia es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de lo que se va a resolver es necesario poner de manifiesto los siguientes hechos que no han sido controvertidos o han sido probados a través de la prueba documental aportada, en concreto los testamentos de D. Leandro y Dª Teodora y la escritura pública en la que los herederos y legatarios de los mismos procedieron a la partición hereditaria:

1) La vivienda sita en la localidad de Vadillo de la Guareña, CALLE000 nº NUM000, fue legada en sus respectivos testamentos por D. Leandro y Dª Teodora (otorgados ambos el 13 de enero de 1966 ante el Notario de la localidad de Fuentesauco) por mitades indivisas a sus hijas Africa y Carmela (esposa y madre de los demandantes).

2) En dichos testamentos se estableció la siguiente disposición testamentaria "Impone a las legatarias la obligación o deber moral de dar en la casa legada habitación para los hijos solteros del testador, sean varones o mujeres, mientras se conserven en dicho estado".

Los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en relación a la existencia de una comunidad hereditaria, no son correctos ni en cuanto a la herencia en general de D. Leandro y Dª Teodora a cuya partición procedieron los herederos y legatarios en escritura pública de fecha 11 de mayo de 1991, ni mucho menos respecto del bien a que hacemos referencia que no fue objeto de partición porque fue legado por los testadores a dos de su hijas pro indiviso. En el primer caso la comunidad hereditaria se extinguió con la testamentaría y la partición efectuada constituyéndose sobre algunos de los bienes una comunidad ordinaria y esa comunidad ordinaria viene constituida desde el momento de fallecimiento de los testadores sobre la vivienda legada.

Si no fuera así, resultaría improcedente la división de cosa común que cuando se trata de bienes hereditarios exige la previa partición porque como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2004 "antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los herederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son de todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos", añadiendo dicha sentencia que "la actio communi dividendo no puede ejercitarse por quienes carecen de un derecho de propiedad -copropiedad- sobre la finca cuya división pretenden; como se ha dicho carecen de tal derecho, porque tienen un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, en comunidad con los demás herederos, que no se especificará sobre la finca concreta hasta que les sea adjudicado -si a ellos se les adjudica en todo o en parte- por la partición de la herencia".

Dicha doctrina, reiterada en otras muchas sentencias del...

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