SAP Madrid 57/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2011
Fecha04 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00057/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 316/2010

Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 211/2009

SENTENCIA Nº 57/11

En Madrid, a 4 de marzo de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 316/2010, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 211/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por SAF 99 SL contra D. Alexander, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra administrador social.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la procuradora Dª Africa Martín-Rico Sanz y la letrada Dª María Asunción Esteban Villar por SAF 99 SL y el procurador D. Ángel Rojas Santos y el letrado

D. Rafael Roca García por D. Alexander .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 2 de junio de 2009 por la representación de SAF 99 SL contra D. Alexander en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se condenase al demandado al pago de 182.403,59 euros, más los intereses legales a contar desde el 8 de octubre de 2007 y las costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 2010, luego aclarada por auto de 14 de abril de 2010, en cuya versión final del fallo se disponía lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SAF 99 S.L., representada por el procurador Sra. Martín Rico y asistida por el Letrado Sra. Esteban Villar, contra D. Alexander, representado por el procurador Sr. Rojas Santos y asistido por el letrado Sr. Roca García, debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora de la cantidad de 87.224, 27 euros, absolviéndole del resto de peticiones de condena deducidas.

En materia de costas no cabe hacer especial pronunciamiento."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, tanto por la representación de SAF 99 SL como por la de D. Alexander se interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición de la contraparte, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido su tramitación con arreglo a lo previsto para los procesos de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 3 de marzo de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El objeto de la contienda se ha centrado en el ejercicio por parte de SAF 99 SL de la acción social de responsabilidad, al amparo del artículo 69 de la LSRL, contra el administrador de hecho de dicha sociedad, el Sr. Alexander, por determinadas conductas realizadas entre los años 2000 y 2005 que habrían conllevado la disposición injustificada de fondos sociales.

En la resolución apelada se le ha condenado al demandado a pagar a la entidad demandante la suma de

87.244,27 euros por el total de disposiciones de dinero efectuadas contra las cuentas bancarias de la entidad sin que ello tuviese soporte en factura emitida por tercero. Tal pronunciamiento ha generado la interposición de recurso por ambas partes: a) por la demandante, que persigue que la condena sea elevada a la cifra reclamada en su demanda, que incorporaba otros conceptos adicionales, pues entiende que esa sería la cuantía real del perjuicio sufrido por la sociedad que debería resarcir el administrador demandado; y b) por el Sr. Alexander

, que considera que la reclamación debería ser desestimada. Los argumentos empleados por ambos para tratar de combatir la resolución judicial los iremos exponiendo al hilo de su individualizado tratamiento en los ulteriores fundamentos de esta resolución de segunda instancia.

Debemos efectuar dos precisiones antes de proseguir con el análisis de las concretas alegaciones de las partes: 1º) que pese a que ya se haya integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada( ley 2/1995, de 23 de marzo ) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre ), que son los textos legales que, con las reformas correspondientes, resultan aplicables al litigio; y 2º) que la responsabilidad del administrador exigible mediante el ejercicio de la acción social lo es por daño (artículos 133 y 134 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas

, aplicables a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 69 de la LSRL ) y a diferencia de la acción individual, tiene como finalidad reintegrar el patrimonio social.

SEGUNDO

El demandado reprocha incongruencia a la sentencia apelada que resultaría de haber fundado la condena en la salida injustificada de fondos de la entidad como consecuencia del incumplimiento de los deberes que como gestor incumbían al Sr. Alexander cuando en lo que se fundaba la demanda era en la sustracción de cantidades por parte de aquél. Para el demandado tal fundamentación le generaría además indefensión, pues se habría concentrado simplemente en demostrar que él no había sido quien había extraído ese dinero del patrimonio social.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias del TS de 15 de diciembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 31 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de

2.007, entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( sentencias de 22 de abril de 1988, 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986, 19 de marzo de 1990, 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007 ).

El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerdan las sentencias de la Sala 1ª del TS de 12 de diciembre de 2005 y de 4 de febrero de 2009, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

Con mayor precisión aún, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 indica que: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, 13 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2008

, 13 de febrero de 2007, STS 23 de julio de 2007, 18 de junio de 2008 )", añadiendo a continuación: "La máxima iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, 18 de junio de 2007, 8 de noviembre de 2007, 5 de diciembre de 2007, 22 de enero de 2008 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata (según lo alegado y probado) y excedido el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006 )".

Precisado lo anterior, la comparación de la...

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