STS, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8521
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 900/1995, interpuesto por DON Luis Alberto , representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido de letrado, contra la sentencia fecha 27 de enero de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 483/1991, sobre concesión de parcela en terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la playa de Almenara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por DON Luis Alberto contra la Orden de 11 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se acuerda someter a la aceptación de dicho señor y de don Oscar y don Alonso las condiciones y prescripciones para autorizar la división en tres partes con la correlativa transferencia a los interesados, de la concesión otorgada el 24 de agosto de 1955 a don Carlos Miguel para ocupar una parcela de 507 m2 en terrenos de dominio Público marítimo- terrestre, con destino a la construcción de tres casas-viviendas en la playa de Almenara (Almenara, Castellón); así como contra la resolución presunta por la que se desestima por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto contra la citada Orden.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, así como el auto de aclaración dictado en fecha 29 de abril de 1994, por la misma Sala, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y por DON Luis Alberto se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fechas 27 de octubre y 24 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, DON Luis Alberto compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de diciembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) "Amparado en el art. 95.1.3ª de la L.J., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto a infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dado que ésta ha resuelto en forma que no fue objeto de las pretensiones de las partes, y al margen por tanto de las pretensiones de las partes en el juicio contradictorio (...), sin haberse hecho siquiera uso por la Sala de instancia de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, habiéndose por todo ello infringido el art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 37 y 41 a 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal constitucional sobre el principio de congruencia procesal."

2) "Amparado en el art. 95.1.4ª de la L.J., por considerarse que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en la Constitución y en la Ley 22/88 en lo que a la aplicación de las transitorias 5ª de la Ley 22/88 y 14ª de su Reglamento de desarrollo (aprobado por R.D. 1471/89) se refiere."

3) "Amparado en el artículo 95.1.4ª de la L.J., por cuanto la sentencia impugnada ha hecho una indebida interpretación y aplicación de las transitorias 5ª de la ley 22788 y 14ª del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre."

4) "Amparado en el art. 95.1.4ª de la L.J., por considerarse que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los arts. 91 y 47 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy arts. 84, 62 y 63 de la Ley 30/92), y también disp. transitoria 14ª del Reglamento de Costas, al no haber considerado que es inválida (nula o al menos anulable) la Orden de 11 de mayo de 1990, que se adoptó sin previa audiencia de esta parte."

Terminando por suplicar sentencia por la que se anule la impugnada en los siguientes términos: 1.- Principalmente por estimación primero del recurso, estimando en consecuencia, por los propios razonamientos del F. J.2º de la sentencia impugnada, el suplico 1º de la demanda presentada en primera instancia. 2.- En otro caso, y con carácter subsidiario unos de otros, se acojan los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, y se reconozca que la duración concesional será la prevista en el título de 1955 (motivo segundo), de 30 años (motivo tercero) o anulando sin más, por el defecto formal expuesto, la Orden Ministerial de 11 de mayo de 1990, previo planteamiento en su caso de la cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala de fecha 6 de abril de 1995, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto y formalizado por DON Luis Alberto fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de mayo de 1995 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental que se sometió a la consideración de la Sala de instancia se circunscribió a determinar si una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre -playa de Almenara (Castellón)-, otorgada por tiempo indefinido en el año 1955 con destino a la construcción de tres viviendas, puede ser modificada en su clausulado por la autoridad de costas -especialmente reducir a 15 años su duración-, con ocasión de la petición que realiza uno de los actuales adquirentes de una de las viviendas para que se tome razón de su titularidad.

En la sentencia recurrida se razonó que, sin perjuicio de entender que no era aplicable el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que prohibe la transmisión "inter vivos" de las concesiones, al ser la solicitud anterior a su entrada en vigor, sin embargo, puede la Administración, incluso de oficio, al amparo de la Disposición Transitoria 5ª.2 de la Ley de Costas, revisar las concesiones que estuvieran vigentes a la promulgación de la misma.

SEGUNDO

Se invoca que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, al no acudirse al mecanismo previsto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional y haber fundado su fallo en la mencionada D.T. 5ª.2, que ni fue la determinante del acto recurrido, ni fue objeto del debate entre las partes, a las que se les ha impedido de esta forma alegar sobre su aplicabilidad, causándose indefensión al recurrente.

El motivo debe desestimarse. El pliego de condiciones que acompaña al acto recurrido se remite a lo previsto en la Ley 22/1988 en su Disposición Común, e introduce las modificaciones necesarias para adaptar las concesiones a dicha Ley, según se desprende de su encabezado. Es cierto que no hay una referencia expresa a la Disposición Transitoria mencionada, pero es indudable que la adaptación implica una aplicación de sus normas, entre las que se encuentra la misma. La propia parte, en su escrito de recurso de reposición, y más tarde en la demanda, hace referencia a la transitoriedad, si bien refiriéndose a la D.T. 4ª.2.a). Nada impedía, por tanto, que el juzgador de instancia saliese al paso de la alegación de la inexistencia de irretroactividad y se pronunciase sobre los efectos de la nueva Ley, en relación con las concesiones anteriores, y considerase, en virtud del principio "iura novit curia", que la norma que debía tenerse en cuenta fuese la D.T. 5ª.2. Por otra parte, la posible indefensión que pudiera haberse ocasionado se ha salvado en esta vía, ya que la recurrente, en su escrito de interposición, alega lo que considera pertinente acerca de la aplicación de la repetida norma, con lo que una retroacción de actuaciones para que sea oída en primera instancia carece de sentido, cuando en esta casación se van a examinar los argumentos que expone sobre este punto. A igual conclusión se llega en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998.

TERCERO

A continuación, se aduce que la Disposición Transitoria 14ª del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, que la sentencia tiene en cuenta, no respeta la D.T. 5ª de la Ley de Costas, al introducirse en su párrafo 3º un supuesto no contemplado en ésta, cual es la modificabilidad o revocabilidad de las concesiones preexistentes perpetuas, indefinidas, sin plazo limitado, o por plazo superior a 30 años, lo que a su juicio, supone infracción del principio de jerarquía normativa.

Esta Sala, en su sentencia de 14 de octubre de 1996, ya declaró la legalidad de esta norma. Al establecer la D.T. 5ª de la Ley de Costas que procederá la revocación parcial o total de las concesiones cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en ella, y al disponer su artículo 66 el carácter temporal de las concesiones, con remisión al reglamento para fijar su duración en función del uso, no puede decirse que ha habido extralimitación del Real Decreto de desarrollo por considerar incompatibles con estos criterios las concesiones perpetuas, por tiempo indefinido o sin plazo limitado. El límite de los treinta años tampoco lo introduce "ex novo" el Reglamento, pues el propio artículo 66 de la Ley lo señala como límite máximo de duración de las concesiones.

No puede hablarse de inconstitucionalidad de la D.T. 5ª.2 de la Ley de Costas, que obligue a esta Sala a plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión, pues el hecho de que no se aluda en ella a la indemnización como consecuencia de una modificación de las concesiones, no quiere decir que ésta no sea procedente, caso de que concurran los presupuestos legales establecidos para que tenga lugar, como expresamente lo indica el auto de aclaración dictado por la Sala "a quo".

CUARTO

Los criterios utilizados por la sentencia recurrida para considerar ajustado a derecho el plazo de quince años y no el de treinta, que pretende el recurrente, son correctos. En efecto, la Disposición Transitoria Catorce del Reglamento no es que imponga a la Administración la fijación de un plazo de treinta años, sino que le señala ese límite como máximo, dentro del cual la duración atenderá a los usos a que se destinen las concesiones, conforme exige el artículo 66 de la Ley de Costas. Por eso es correcto acudir al criterio indicado en el artículo 131 del Reglamento, que con remisión al 60.2, distingue entre concesiones que desempeñen una función o presten un servicio que por sus características requiera la ocupación del dominio público, para las que fija el plazo de 30 años, y las de servicio público o al público que no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, para las que señala el plazo de quince años. Es indudable que la concesión para vivienda objeto de litigio no se encuentra en ninguno de los casos anteriores, pero, puestos a no acordar su revocación y sí sólo su modificación, parece más adecuado incluirla en el segundo, dada la incompatibilidad absoluta con el primero y la imposibilidad de otorgar este tipo de concesiones en el régimen actual de la Ley de Costas (artículo 32).

QUINTO

En último término debe rechazarse el motivo que se ampara en falta de audiencia en el expediente administrativo, en relación con la aplicación o no de las Disposiciones Transitorias 5ª de la Ley y 14ª del Reglamento. Ello se debe a que, como se dijo anteriormente, no ha existido una auténtica indefensión del recurrente, desde el momento en que en esta casación ha tenido oportunidad de hacer alegaciones en relación con estas disposiciones, como así efectivamente ha acontecido. Una retroacción de actuaciones no aportaría nada nuevo al debate, por lo que, en aras de la economía procesal y de no existir una verdadera indefensión material del recurrente, procede desestimar también este motivo.

SEXTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 900/1995, interpuesto por DON Luis Alberto contra la sentencia fecha 27 de enero de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 483/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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