SAP Madrid 277/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2010
Fecha10 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00277/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 106/2010

Materia: Sociedades. Responsabilidad administradores sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 833/2001

SENTENCIA Nº 277/2010

En Madrid, a 10 de diciembre de 2010.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 106/2010, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 833/2001, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, el cual fue promovido por OVISLINK CORP. contra D. Edmundo y D. Jorge, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dª Carmen García Rubio y el Letrado D. Mariano Benito Benito por D. Jorge, la Procuradora Dª Mª José Corral Losada y el Letrado D. José Luis Zambade Jiménez por D. Edmundo y el Procurador D. Armando García de la Calle y el Letrado

D. Aurelio Fernández-Pacheco por OVISLINK CORP.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 5 de octubre de 2001 por la representación de OVISLINK CORP. contra D. Edmundo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se le reconociese el derecho a cobrar del demandante la cantidad de 126.657, 31 euros, además de intereses y costas.

SEGUNDO

Por el demandado D. Edmundo se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a ella, y se plantearon otras pretensiones que dieron lugar a los correspondientes trámites.

TERCERO

Con posterioridad, al haberse planteado una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se amplió la demanda contra D. Jorge, que recibió traslado de la misma y presentó contestación oponiéndose a ella.

CUARTO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, en los que intermediaron diversas incidencias procesales, el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2009, en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

"1º.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de la mercantil OVISLINK CORP., de Taiwán, frente a DON Edmundo Y D. Jorge, declaro el derecho de la actora de percibir de los demandados la suma de 126.657,31 euros, con los intereses legales desde la interpretación de la demanda.

  1. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del proceso. "

QUINTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las representaciones de D. Edmundo y de D. Jorge se interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición a los mismos por la contraparte, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 9 de diciembre de 2010.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los apelantes discrepan de la condena que les ha sido impuesta en la primera instancia, en su condición de administradores de la entidad OVISLINK ESPAÑA SL, a responder ante la sociedad demandante de la deuda que ésta reclamó a aquélla en sede del juicio de menor cuantía nº 528/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, correspondiente al precio de una serie de pedidos de productos informáticos que databan del año 1998.

La condena se fundó en la responsabilidad ex lege que es exigible a los administradores sociales al amparo del artículo 105.5 de la LSRL, por no haber impulsado como correspondía la disolución de la entidad ante la concurrencia de una causa que así lo exigía ya, cuando menos, a mediados del año 1999, cual era la imposibilidad manifiesta de poder realizar el fin social (artículo 104.1.c de la LSRL ). Asimismo también se apuntó en la resolución apelada que incluso cabría imputarles la responsabilidad prevista en el artículo 69 de la LSRL .

Los recurrentes, que tienen intereses dispares, alegan una pluralidad de argumentos para fundar su apelación que analizaremos a continuación de forma individualizada, respetando el orden en el que han sido planteados por cada uno de ellos, aunque somos conscientes de que no han seguido al respecto la sistemática más adecuada.

Las citas legales que efectuaremos a lo largo del texto de esta resolución todavía vienen referidas, por razones cronológicas, al TRLSA y a la LSRL, que son las leyes aplicables al litigio, aunque se hayan integrado en el recientemente publicado, y ya en vigor, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio . Además, ha de tenerse en cuenta la redacción legal que correspondía a dichos textos legales al tiempo de los hechos determinantes de la responsabilidad, teniendo en cuenta que la demanda data del año 2001 y que se refiere a actuaciones que se retrotraen a los años 1998 y 1999. Significamos, especialmente, por su trascendencia, aunque han intermediado otras reformas legales significativas, que la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 30 de junio de 2010 y de 27 de septiembre de 2010 ) ha descartado la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas por la Ley 19/2.005, de 14 de noviembre .

SEGUNDO

El Sr. Jorge comienza su recurso interesando la nulidad de las actuaciones practicadas en el proceso ya que considera que le ha sido infringido el derecho a la defensa, pues considera que en autos se decretó una nulidad que conllevó que se dejara sin efecto su emplazamiento y personación y quedara dicha parte en un "limbo procesal" que le habría ocasionado indefensión.

Aunque el proceso ha sido azaroso y la sucesión de incidencias que motivaron la declaración de sucesivas nulidades de actuaciones por parte del juzgado resulta ciertamente llamativa, entendemos que el alegato del recurrente carece de fundamento, de manera que está tratando de aprovechar la coyuntura, al verse finalmente condenado, para forzar una declaración de nulidad que carece de justificación. En las diversas resoluciones del juzgado por las que sucesivamente se decretó, por diferentes motivos, la nulidad de actuaciones procesales se dejó siempre claro que ello se hacía (véanse los autos dictados al respecto por el juzgado el 27 de noviembre de 2006, el 25 de febrero de 2008 y el 26 de mayo de 2009) sin perjuicio del principio de conservación de los actos procesales no necesariamente afectados por las declaraciones de nulidad. Consideramos que no se ajusta la parte recurrente al principio de buena fe que debe regir el comportamiento de los intervinientes en el proceso (artículo 247 de la LEC ) cuando cita unas manifestaciones verbales de la juzgadora en el acto de una de las diversas audiencias previas celebradas (12 de marzo de 2008), cuando en ella se estaba remitiendo a una ulterior resolución escrita que dejó perfectamente claro que operaba el citado principio de conservación de los actos procesales que pese a todo hubiesen sido válidamente realizados. El principio de conservación de actos procesales (artículos 243.1 de la LOPJ y 230 de la LEC) debe prevalecer, según la jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 ), en aras a las reglas de economía procesal y de preferencia por las soluciones que puedan suponer un efecto útil para el proceso.

En ese capítulo de actos conservados deben incardinarse el traslado de la ampliación de la demanda que, para salvar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el primitivo demandado, se efectuó al demandado Sr. Jorge y la ulterior personación en forma y contestación presentada por éste, que fue además tenida en cuenta en la sentencia que reseña el tenor de las alegaciones en ella contenidas. No extraemos de las actuaciones que se haya puesto en entredicho en algún momento que tales actuaciones desplegaran plena eficacia. Cuestión diferente es que la representación y defensa del recurrente, pese a tener previa notificación de ello, no asistieran a alguno de los actos procesales sucesivamente celebrados y perdiera la oportunidad de hacer valer entonces sus derechos, pues no cabe decretar la nulidad de actuaciones por defectos procesales si con ellos no se ha ocasionado indefensión (artículo 235.3º de la LEC y 238.3º de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución) y ésta no puede apreciarse cuando resulte imputable al propio interesado. El que dispone de la posibilidad de solventar un problema y, sin embargo, no la aprovecha, no puede pretender que más tarde se desbarate todo lo actuado. No resulta admisible que se alegue que se ha padecido un perjuicio que derive del comportamiento seguido por la propia parte por falta de una conducta diligente en la defensa de sus propios intereses. De ahí que el Tribunal Constitucional (sentencia TC 60/1983, de 6 de julio ) haya señalado que no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de las distintas armas...

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