STSJ Castilla y León 83/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2011
Fecha10 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00083/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 65/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 83/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 65/2011 interpuesto por la representación letrada de D. Herminio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 582/10 seguidos a instancia del recurrente, contra CETCO IBERICA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L.U. y CETCO IBERIA S.L.U., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda de despido presentada por D. Herminio contra las empresas Cetco Iberia Construcciones y Servicios, S. L. U., y Cetco Iberia, S. L. U., y les absuelvo de las pretensiones deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Herminio prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Cetco Iberia Construcciones y Servicios, S. L. U., desde el 13-V1-1994, con la categoría profesional de licencia técnico C, y percibía una remuneración salarial de 4.099,64 euros mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias.- La prestación de servicios la inició en la empresa Duka Ibérica, S. A., subrogándose posteriormente en la relación laboral Linteco Ibérica, S. L. U, que después de diferentes operaciones societarias y modificaciones estatutarias, se denomina Cetco Iberia Construcciones y Servicios, S. L. U..- Desde el 14-VIII-2010, el trabajador percibe la prestación de desempleo. (El certificado de retenciones, nóminas, la subrogación y datos registrales se dan por reproducidos). SEGUNDO.- Las empresas demandadas Cetco Iberia Construcciones y Servicios, S. L.

U., y Cetco Iberia, S. L. U., tiene el mismo domicilio social y administrador, similar objeto social (fabricación y comercialización de materiales sintéticos y de impermeabilización y productos para el tratamiento de aguas residuales y otros usos relacionados con la protección del medio ambiente versus comercialización, instalación y producción de todo tipo de materiales para su uso en la construcción, obra civil, medio ambiente y agricultura), y formaba parte de un grupo de empresa, perteneciendo la totalidad de las participaciones a las sociedades Amcol B. V. -neerlandesa- y Cetco Europe Limited -británica-, respectivamente.- En los dos ejercicios 2008 y 2009, los resultados después de impuestos de las empresas ascendieron a 647.875,70 y 1.310.915,58 euros, y 306.877,87 y 279.468,98 euros, respectivamente, y contaban con una plantilla de 26 y 26, y 9 y 11 trabajadores, que prestaban sus servicios indistintamente para ambas empresas.- Con anterioridad a 2008, el trabajador prestó sus servicios como responsable del departamento de impermeabilización; posteriormente, al constituirse el de perforación por el incremento de la demanda, como responsable del último, y actualmente, tras la supresión del último, ha sido absorbido por el de logística.- En el departamento de perforación, el total presupuestado ascendió a 374.400 euros, en año 2009, y 290.659 euros y 510.000 euros, en el primer semestre 2010 y año 2010, que se redujeron considerablemente tras resultar fallidas dos operaciones en el primer semestre, sin que haya remontado posteriormente, cuando fue absorbido por el de logística. (Las escrituras, cuentas, declaraciones fiscales, presupuestos, resoluciones judiciales y testimonios se dan por reproducidos).

TERCERO

El 29-VII-2010, por escrito, la empresa notificó al trabajador el despido por causas objetivas -productivas-, con efectos en la referida fecha, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo en la división que está integrado, con el personal y costes, en la que expuso en que la actividad de la división/departamento de perforación al que pertenece, en el que ha venido desarrollando sus productos a través de Cetco Iberia, Construcciones y Servicios, S. L., como a través de Cetco Iberia, S. L., al haber sufrido una importante descenso hasta mayo, superior a un 50% respecto al ejercicio precedente, y arrastrar unas pérdidas de 13.223, sin tener en cuenta los posibles impagos, y que las perspectivas del departamento no son halagüeñas, por la crisis económica general y la del sector en particular, así como la de los clientes, y puso de relieve que tiene derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades y que se le abonará simultáneamente a la entrega de la carta, así como se encuentra a su disposición la liquidación y la indemnización por falta de preaviso.- En el día referido, por transferencias bancarias, la empresa abonó los importes de la indemnización y liquidación. (La carta de despido y los justificantes bancarios se dan por reproducidos). CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. QUINTO.- El 23-VIII-2010, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso dimana de una sentencia en la que se desestima la demanda por impugnación de un despido por causas objetivas .

Se articula en primer lugar al amparo del art 191 B de la LPL solicitando la modificación de hechos probados.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto...

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