STSJ Asturias 699/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2011
Fecha11 Marzo 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00699/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0103259

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003168 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 603/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE AVILÉS

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO S.L.

Graduado Social: JUAN CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ

Recurrido/s: Juan Miguel

Abogado/a: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Sentencia nº 699/11

En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3168/2010, formalizado por el Graduado Social D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO S.L., contra la sentencia número 471/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 603/2010, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, representado por la Letrada Dª. LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ frente a la empresa CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO S.L., siendo

Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Miguel presentó demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471/2010, de fecha siete de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, inició la relación laboral con la empresa demandada el 26-04-05. Posteriormente se formalizó nuevo contrato el 30-04-07, cuya duración se extendía desde el 01-05-07, hasta fin de obra. Su categoría profesional es la de Oficial de Primera, Nivel retributivo VIII percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extras de 52,28 #. Los contratos laborales, y la estructura retributiva establecida en las nóminas, obra en autos, dándose por reproducida.

    Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Construcción del Principado de Asturias. (Al ser objeto de publicación se da por reproducido)

  2. La relación laboral del actor con la empresa cesó el día 10-09-10, al causar baja el trabajador por despido. (La copia de la sentencia del TSJA nº 1864 de 25-06-10, obra en autos. Se da por reproducida)

  3. El Convenio Colectivo publicado en el año 2007 (cuya eficacia temporal inicia el 01-01-07 ), estableció en su articulo 24.4 D : " Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de pagas extraordinarias y de las indemnizaciones por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización fin de contrato se consideraran como salario ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido dicho porrateo ".

  4. El día 12-06-10 se celebró acto de conciliación, concluyendo con el resultado "SIN AVENENCIA". (Se da por reproducido).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Juan Miguel contra la empresa CONSTRUCCIONES TRIO PRESNO SL, condenando a dicha parte demandada, a abonar al actor la cantidad de 3.387,52 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCCIONES TRIO PRES NO S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.387,52 euros en concepto de gratificaciones extraordinarias correspondientes al año 2009, condenando a la empresa demandada, CONSTRUCCIONES TRIO FRESNO S.L., a abonar al actor la suma que en dicho concepto se le adeuda.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés estimó la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la suma que este reclamaba en su demanda, y frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada solicitando, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, que previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte una nueva por la se desestime la reclamación planteada en la demanda.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el Art. 191.b) de la L.P.L . interesa la parte demandada, ahora recurrente, la modificación del ordinal primero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, inició relación laboral con la empresa demandada el 26.04.05, pactándose posteriormente, el 01-05-2007, un cambio de obra. Su categoría profesional es la de oficial de Primera, nivel retributivo VIII, percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extras de 52,28. El actor ha percibido las pagas extras de verano y navidad 2009 (3.387,52 euros), prorrateadas en los doce meses del año 2009."

Apoya la recurrente su pretensión revisora en las nominas de salarios en las que consta como antigüedad reconocida, a efectos de abono del referido complemento retributivo, la del primer contrato suscrito entre las partes el día 26 de abril de 2005, así como el dato, tampoco discutido, del alta en la Seguridad Social, argumentando que lo acontecido el día 1 de mayo de 2007 fue un simple cambio de obra.

De esta manera lo que la parte esta planteando no es un simple cuestión fáctica, sino una autentica conclusión jurídica cual es la de determinar la naturaleza del contrato, esto es, lo que se pretende es que se califique al trabajador como fijo de obra. El Art. 20 del vigente Convenio General del sector de la Construcción, después de indicar en su núm. 1 que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, de Subcontratación en el Sector de la Construcción, el contrato fijo de obra tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y, del mismo modo que el contrato de obra previsto en la norma estatutaria se formalizará siempre por escrito.

Ahora bien, a partir de este encabezamiento inicial, el Convenio General contempla dos posibilidades distintas para esta modalidad contractual:

  1. Con carácter general, este contrato se concierta para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Es decir, la vida del contrato se liga a lo que duren los trabajos propios de la categoría o del oficio del trabajador contratado, sin esperar a que finalice la obra.

  2. no obstante lo anterior, cabe la posibilidad, y aquí se inserta la revisión fáctica interesa, de que el personal fijo de obra sin perder dicha condición de fijo de obra, esto es, manteniéndose el carácter de un único contrato, pueda prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

A la vista de la regulación expuesta, se advierte que el Convenio General introduce dosis de flexibilidad importantes en esta modalidad contractual, de suerte que o bien al trabajador se le renuevan periódicamente sus contratos de fijo de obra, sin límite de tiempo, procediéndose tras la finalización de cada uno a la formalización de un nuevo contrato fijo de obra, o bien, simplificando actuaciones burocráticas, el contrato sigue vigente con la misma empresa, pero esta puede mover al trabajador a diferentes centros de trabajo sucesivos y a medida que vayan terminando los trabajos de su especialidad sin solución de continuidad, pero en tal caso el contrato tendrá una duración máxima de tres años.

Esta segunda modalidad, exige en todo caso, tal como ya indicara la STS de 30 de junio de 2005, la previa conformidad del trabajador y la identificación de las obras que han de estar suficientemente indicadas; así se puede leer en la resolución expresada que "... no cuestionamos la legalidad de la previsión del Art. 18 del Convenio de la Construcción de Málaga, trasunto por cierto de la idéntica que contiene el Convenio General de la...

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