STSJ Andalucía 1975/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2007:3622
Número de Recurso1366/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1975/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

1975/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1366/06 LC

Autos nº.- 903/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.975 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 903/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Beatriz contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de enero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- La actora Dª Beatriz, D.N.I. NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, desde 1-09-1987, con contratos eventuales o de interinidad, folios 9 a 11 que se reproducen, siendo fija desde 10-05-04.

SEGUNDO

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño, plus que sí abona al personal fijo, con independencia del resto de requisitos del Convenio.

TERCERO

El valor del trienio en el 2004 es de 16,17 euros y en el 2005 de 16,49 euros y del otro plus, llamado de tramos, en el 2004 es de 17,85 euros y en el 2005 es de 18,25 euros.

CUARTO

La actora estuvo en IT. Del 31/01/05 al 04/02/05 al 10/06/05.

QUINTO

La actora reclama trienios y dicho plus desde 9/04 a 8/05 según desglose al hecho 4º que se reproduce.

SEXTO

La cuestión afecta a todos los temporales de la demandada.

SÉPTIMO

En el CMAC y con el resultado obrante en folio 3, se celebró acto de conciliación.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre la demandada, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, con dos motivos al amparo del apartado b) y c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, para incluir en el hecho probado primero que entre la finalización del último de los contratos temporales suscritos y el contrato indefinido, trascurren más de veinte día hábiles, modificación que deberá ser rechazada, por resultar intrascendente.

En su segundo motivo, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invoca la infracción del artº. 6. 8 y artº. 60 b) del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, (BOE 13 de febrero 2003), motivo que deberá también ser rechazado.

La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala, siguiendo el criterio establecido en sus sentencias de fecha 13 de abril de 1999, recurso núm. 2639/99, de 29 de junio de 1999, recurso núm. 3228/98, 20 de mayo 2003, recurso núm. 4077/2002 y S. núm. 3675, de 3 de noviembre 2005, al no alegar ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación.

Como declaran las sentencias citadas, se tiene derecho al plus antigüedad durante el período en que se preste servicios más de 3 años consecutivos, ya lo sea en virtud de un solo contrato o en virtud de varios sucesivos sin solución de continuidad, habiendo sido avalado el criterio de la Sala en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3581/01, cuyos fundamentos jurídicos resumidamente declaran que:

"Si nos atenemos literalmente al apartado primero del precepto en cuestión -el artº. 86, no cabe duda que dentro de sus previsiones deben estimarse incluidos tanto los trabajadores fijos como los temporales, puesto que el convenio colectivo no se limita a regular las relaciones de la empresa con los trabajadores fijos sino también la de los temporales como lo acredita que en su artº. 3 extienda su aplicación a todo el personal "con relación jurídica laboral", o que en los arts. 26 y 27 disponga la forma y condiciones en que se han de producir las contrataciones temporales, como es natural y usual por otra parte; por lo tanto, cuando en dicho apartado dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios...", todo indica que está regulando la posibilidad de que los perciban tanto los trabajadores fijos como los temporales" y en relación con el apartado sexto del artº. 86, declara la sentencia del Tribunal Supremo que "ni...

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