STSJ Andalucía 1677/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:3568
Número de Recurso724/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1677/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1677/2007

Recurso 724/06 - Sentª 1.677/07

Recurso nº 724/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.677/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Germán contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, dictada en los autos nº 88/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre reclamación de cantidad por D. Carlos contra la recurrente y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Carlos con NIE nº NUM000 prestó servicios con categoría profesional de ayudante de camarero, desde el 26 de enero de 2002, para la empresa Restauraciones Ramgil, con retribución diaria de 31´28 € incluidas parte proporcional de pagas extraordinarias y centro de trabajo en cafetería sita en la calle Arquitecto Pérez Caraza, 23, bajo de Huelva. Dicha relación se formalizó mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado.

  1. - Tras una primera prórroga del contrato de obra o servicio el 26 de julio de 2002, posteriormente, la empresa Restauraciones Nueva Sport, que asume la cafetería, participa la conversión de la relación laboral temporal en indefinida.

  2. - El 6 de noviembre de 2003, la empresa Jesús Ramos Marín, da de baja al trabajador.

  3. - El actor ha recibido las siguientes cantidades por salario base y parte proporcional de pagas extras y por los periodos que se expresan:

    noviembre y diciembre de 2002: 633´18 €.

    Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003: 844´22 €.

    Julio, agosto y septiembre 2003: 906´54 €.

  4. - No recibió ninguna cantidad por el mes de octubre de 2003. Tampoco ha percibido bolsa de vacaciones (60´73 €).

  5. - Para reclamar los conceptos que el actor entendía se le adeudaban planteó demanda de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación el 28 de noviembre de 2003. Posteriormente presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Huelva, el 19 de diciembre de 2003, que fue turnada a este órgano y dio origen al procedimiento nº 797/03 del que posteriormente desistió el actor.

  6. - El 19 de enero de 2005 presentó nueva demanda ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación y se intentó, sin efecto, la conciliación ante el centro el 4 de febrero pasado. La demanda que inicia estas actuaciones se planteó el 15 de febrero siguiente."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no impugnándose el recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda del actor en reclamación de cantidad, presenta el actor recurso de suplicación, que divide en cuatro motivos, sin mención de en cual de los apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se amparan cada uno de ellos, y sin cita expresa de los preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos, manteniendo en el primero de ellos la prescripción de la acción, en el segundo el defecto legal en el modo de proponer la demanda, en el tercero la inexistencia de sucesión de empresas, y en el cuarto la indebida aplicación retroactiva del convenio colectivo de aplicación.

Aunque en la STC de 27 de septiembre de 1999 se dice que "la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas )", en la más reciente del indicado Tribunal Constitucional núm. 71/2002, de 8 de abril, se vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así...

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