ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 686/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 686/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 913/2012 seguido a instancia de D. Rubén contra SALAZAR TORRE SL, SALTOR MOTOR SL y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Rafael Guillén Brando Berraquero en nombre y representación de D. Rubén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de diciembre de 2020 (Rec. 1568/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por el actor, por entender que las cantidades correspondientes a los años 2007 y 2008 estaban prescritas.

Argumenta la Sala: 1) Que el procedimiento 77/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, carece de efecto interruptivo del plazo de prescripción, puesto que se presentó demanda el 19 de enero de 2010 en reclamación idéntica a la actual, y tras un requerimiento no cumplimentado para que desglosara las cantidades reclamadas y aportara copias y demás documentos oportunos, siendo requerido hasta 3 ocasiones más, se archivó por auto de 16 de abril de 2010, sin que nada fuera notificado a los demandados, por lo que al no tener conocimiento el deudor de dicha acción, nada interrumpió; 2) Que el procedimiento 832/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, carece de efectos interruptivos, ya que se presentó el 7 de julio de 2010 el mismo acta de conciliación que el de fecha de 10 de febrero de 2009, por lo que al haber transcurrido más de 1 año desde que se celebró el acto de conciliación, se archivo el procedimiento, sin que el empresario conociera de la pretensión, de ahí que al terminar el proceso por archivo, no puede pretender la parte aprovecharse en el siguiente pleito alegando la no prescripción de la acción por interrupción del plazo de caducidad; 3) Que las demandas de los procedimientos 832/2010 y 913/2012, fueron acompañadas de la misma acta de conciliación de 10 de febrero de 2009, por lo que si la última demanda se presentó el 7 de octubre de 2010, había transcurrido más de un año, ya que la papeleta de conciliación sólo interrumpió la prescripción desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, y la demanda origen de este procedimiento se presentó el 7 de octubre de 2010, transcurrido más de un año desde la celebración del acto de conciliación, por lo que la acción estaba prescrita.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no puede entenderse prescrita la acción.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de mayo de 2007 (Rec. 724/2006), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que se limita a citarla, a transcribir un párrafo y a señalar que debe aplicarse lo allí dispuesto, lo que en ningún caso es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de mayo de 2007 (Rec. 724/2006), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por el actor.

Consta probado que el actor planteó conciliación el 28 de noviembre de 2003, y demanda el 19 de diciembre de 2003, que dio origen al procedimiento 797/2003, del que después desistió el actor, presentando nueva papeleta de conciliación el 19 de enero de 2005 que se intentó sin efecto el 19 de febrero de 2005, presentándose demanda el 15 de febrero siguiente.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la alegación de prescripción, ya que la papeleta de conciliación presentada el 28 de noviembre de 2003 y posterior desistimiento el 19 de diciembre de 2003 no interrumpió la prescripción, que ello no es así, ya que debe mantenerse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que manifiesten la voluntad de conservar el derecho, como es el caso, aunque el desistimiento fuera por incomparecencia del demandado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los actos procesales que se toman en consideración en ambas sentencias. En la sentencia recurrida se presentó una primera demanda el 19 de enero de 2010 con idéntica pretensión que la actual, que se archivó por Auto de 16 de abril de 2010, por no subsanarse el requerimiento efectuado en relación al desglose de cantidades reclamadas, realizándose el acto de conciliación de 10 de febrero de 2009 para una segunda demanda presentada el 7 de octubre de 2010, es decir transcurrido más de un año. En la sentencia de contraste lo que consta es que se presentó una primera demanda el 19 de diciembre de 2003, tras la conciliación efectuada el 28 de noviembre de 2003, del que desistió el actor, presentando nueva papeleta de conciliación el 19 de enero de 2005, que se intentó sin efecto el 19 de febrero de 2005 presentándose demanda el 15 de febrero de 2005. Teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que se produjo fue el archivo de la primera demanda por no subsanación de defecto por la parte actora, mientras que en la sentencia de contraste lo que se produjo fue el desistimiento de la primera demanda, presentándose nueva papeleta de conciliación y posterior demanda sin haber transcurrido un año, es por lo que los fallos son divergentes pero no contradictorios.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente considera infringido el art. 59 ET, pero no justifica las razones por las que entiende existe dicha infracción legal, ya que simplemente refiere a la sentencia de contraste, de la que transcribe un párrafo, y a otras sentencias de otras Salas de suplicación que entiende también podrían ser contradictorias con la recurrida, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales para la admisión del recurso, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Señala que sí ha realizado una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste en los términos legalmente establecidos, ya que concreta el núcleo de la contradicción, lo que no sirve para cumplir las exigencias legales del art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; 2) Insiste en la existencia de contradicción señalando que la misma debe establecerse respecto de las cuestiones que son trascendentes, obviando de este modo lo establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y 3) Señala que sí justificó la infracción legal por las explicaciones que ahora da en el escrito de alegaciones, momento procesal inoportuno.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Guillén Brando Berraquero , en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1568/2019, interpuesto por D. Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Sevilla de fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 913/2012 seguido a instancia de D. Rubén contra SALAZAR TORRE SL, SALTOR MOTOR SL y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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