STS, 20 de Febrero de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:916
Número de Recurso2295/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2295/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Sindicato de Enfermería (SATSE), representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección primera), de 26 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 231/2010 .

Ha sido parte recurrida Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 231/2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 231/2010, interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Enfermería SATSE contra el Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ".

SEGUNDO

Por escrito con entrada en este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la representación procesal del Sindicato de Enfermería, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala "(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

TERCERO

Por providencia de 18 de julio de 2011, se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

CUARTO

Con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 26 de octubre de 2011, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, se fijó para ello el día 15 de febrero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Enfermería interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijaban las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En la demanda se argumentaba que el apartado 7 del artículo 4 de dicho Decreto , en la medida en que establecía que la cuantía del incremento anual que debía experimentar el complemento de carrera profesional para dicho año 2010 debía percibirse en catorce pagas, no se ajustaba a derecho por cuanto ninguna previsión en tal sentido se contenía en la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2010, ni tampoco en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León el cual, en relación con los ajustes de los importes que se asignaban a cada grado en el mismo, se limitaba a remitirse a lo dispuesto en las Leyes anuales de presupuestos. A su juicio, la ausencia de regulación en la citada Ley del número de pagas en que se debía percibir tal complemento imposibilitaba que la Administración lo pudiera determinar mediante un Decreto y daba lugar, en consecuencia, a que la cuantía anual de tal incremento debiera ser dividida en doce pagas.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de noviembre de 2010 , desestimó el recurso interpuesto argumentando que:

" TERCERO.- El debate trabado entre las partes se centra en la forma en que se debe hacer efectivo el incremento porcentual que para el complemento de carrera profesional que regula el Decreto 43/2009, de 2 de julio, contempla el artículo 4.7 ° del Decreto impugnado. Este precepto es del siguiente tenor literal: "Las cuantías anuales que corresponda percibir por el concepto de complemento de carrera profesional regulado en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, experimentarán un incremento del 0,30 por ciento respecto de las establecidas para 2009. Dicha cuantía anual se percibirá en catorce pagas de igual cuantía, doce ordinarias y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sus importes se establecen en el Anexo IX.". Pues bien, a la vista del contenido de este precepto y dado que la parte nada dice sobre la forma de abono del complemento antes del incremento aprobado, quizá por imposibilidad real a la vista del momento en que "nace" esta partida retributiva, parece claro que lo que realmente se discute es el abono del complemento, no solo del incremento, en las 14 pagas.

Como quiera que la tesis de la parte recurrente se sustenta en la afirmación de que esa previsión de abono en 14 pagas es contraria a la configuración que del complemento hace el Decreto 43/2009 y a las previsiones de la Ley autonómica de Presupuestos para el año 2010 -Ley 11/2009, de 22 de diciembre, parece conveniente transcribir aquí el contenido de los preceptos que cita dicha parte, que son los siguientes:

  1. el artículo 7.6° del Decreto dice que "El reconocimiento de grado supone el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que corresponda al grado reconocido", fijando luego las cuantías anuales del mismo para los diferentes tipos de personal estatutario sanitario, y terminado por decir que "Los efectos económicos derivados del reconocimiento del grado se producirán a partir del día uno de enero del año siguiente al de su reconocimiento. Los importes asignados a cada grado en la presente norma se ajustarán a lo que disponga la Ley Anual de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León".

  2. el artículo 8.5° del Decreto es de idéntico contenido, salvo en las cuantías del complemento, pero referido a personal estatutario de gestión y de servicios.

  3. el artículo 17.4° de la Ley de Presupuestos 11/2009 , antes de la reforma introducida por el Decreto Ley 1/2010 que no afecta al tema de debate, establece que "4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de carrera que, en su caso, esté fijado al personal de la Gerencia Regional de Salud, experimentará un incremento en su cuantía del 0,3% respecto de las cuantías establecidas para el ejercicio 2009".

Además, también es preciso traer a colación el artículo 22.4° de la Ley estatal 7/2007 que cita la defensa de la Administración demandada, que reza lo siguiente: "Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del art. 24", excepciones referidas a los factores de "grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos" y de "Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Y con esta base normativa debe llegarse a la plena desestimación del recurso puesto que ninguno de los preceptos en que la parte recurrente apoya sus pretensiones permiten considerar ilegal la forma de abono en 14 pagas que contempla el artículo 4.7° del Decreto 2/2010 impugnado, ello porque ninguna de las normas que dice vulneradas regula ese aspecto y porque la configuración del citado complemento no impide lo acordado, máxime si se parte del citado artículo 22.4° de la Ley estatal 7/2007, que contempla los principios inspiradores en la materia que nos ocupa.

Al margen de lo ya dicho y si atendemos al sistema retributivo del Personal Estatutario de los Servicios de Salud de Castilla y León, previsto en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, habrá que tomar en consideración como el artículo 56.6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , reguladora de su Estatuto Jurídico, incluye el complemento de carrera profesional dentro de las retribuciones complementarias definiéndolo del siguiente modo:

"El complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría". Por ello, las previsiones del Decreto 43/2009 sobre la materia - complemento de carrera profesional- pueden admitirse como regulación reglamentaria de colaboración de dicha norma legal en tanto que no la contravienen sino que la viene a complementar, lo que se dice porque (1) según su artículo 1 "El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la carrera profesional del personal estatutario fijo de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León así como los efectos del reconocimiento del grado de carrera y sus consecuencias en la percepción del complemento de carrera" y, (2) según sus artículos 7.6° y 8.5°, ya trascritos, la cuantía se fija por anualidades.

Y, en cuanto a la forma concreta de abono de esa partida retributiva complementaria, aspecto que no regulan esas normas, a diferencia de lo que hace el artículo 56.1° de la citada Ley 2/2007 con el complemento de destino cuando establece que "El importe anual del complemento de destino se abonará en catorce pagas", hay que decir que la validez de las previsiones del Decreto impugnado tiene evidente apoyo en el artículo 55.3 de esa norma legal -Ley 2/2007 - en cuanto que dice que "Las pagas extraordinarias, serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino". Efectivamente, este precepto, partiendo de la cuantificación anual que del complemento de destino hace el artículo 4.2° del Decreto impugnado, similar por tanto a la que del complemento de carrera profesional hace el Decreto 43/2009 (artículos 7.6° y 8.5° arriba trascritos), permite admitir que su importe anual se abonará en catorce pagas, doce ordinarias y dos extraordinarias, de modo que éstas incluirán una catorceava parte de la cuantía anual del complemento de carrera. A ello coadyuva, sin duda, la previsión que contiene el citado artículo 55.3° cuando fija las partidas que "como mínimo" integrarán las pagas extraordinarias.

En definitiva, aunque no exista una previsión expresa en las normas que directamente regulan el citado complemento de carrera profesional, consideramos que hay base normativa suficiente para admitir que el Decreto de retribuciones impugnado fije en 14 las mensualidades para el abono del importe anual del citado complemento, máxime cuando, cualquiera que sea la forma de pago (doce ordinarias, o doce ordinarias y dos extraordinarias), nunca podría ser rebasado el importe anual del complemento que aparece fijado en el Decreto 43/2009, con las actualizaciones anuales de las Leyes de Presupuestos.

En esta línea de actuación se encuentra también la previsión contenida en el artículo 14.2° del Decreto impugnado, que ya estaba contemplada en el mismo precepto del Decreto 2/2009, de 15 de enero , y que responde a la idea de incluir en las pagas extraordinarias el importe íntegro de una mensualidad ordinaria de la citada retribución complementaria, decisión que tiene su origen en la previsión del artículo 21.cuarto de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y, a la postre, en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas de 25 de septiembre de 2006".

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Enfermería presenta dos motivos de casación articulados ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

En el primero de ellos, con base en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva por cuanto, según sostiene, no da respuesta a la nulidad del abono del complemento de carrera profesional en catorce pagas que establece el Decreto 2/2010 sobre la base de que la Ley 11/2009 no recoge expresamente tal modalidad de abono.

En el segundo de los motivos del recurso de casación se denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación ya que no motiva de forma clara y precisa la desestimación de la pretensión anulatoria del Decreto 2/2010.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone al recurso solicitando su desestimación al considerar que, por un lado, la sentencia recurrida se pronunció en relación con la alegación del Sindicato recurrente referida a la Ley 11/2009 y, por otro, que resulta obvio que la sentencia recurrida ofrece una motivación explícita y con la que justifica suficientemente las razones que le llevaron a desestimar el recurso.

CUARTO

Entrando en el análisis del primer motivo de casación, conviene recordar que esta Sala, en relación con la incongruencia omisiva, viene estableciendo, por todas, sentencia de 11 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 4080/1999 ), que: "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )"

Atendida tal doctrina y desde las premisas que impone, se debe rechazar que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia omisiva que se le imputa pues, en contra de lo sostenido por el Sindicato recurrente, la Sala de instancia aborda y da respuesta a la pretensión que fue ejercitada (constituida, como se expuso anteriormente, por la declaración de nulidad del abono en catorce pagas del complemento de carrera profesional establecido en el Decreto 2/2010 sobre la base de que dicha modalidad de abono no estaba prevista expresamente en la Ley 11/2009) ya que, tras identificar la problemática que constituyó el objeto del recurso y analizar la configuración que, del complemento controvertido, realizan tanto el Decreto 43/2009 como la Ley 11/2009, rechaza que la falta de regulación expresa en estas normas de la modalidad de abono en catorce pagas deba determinar la ilegalidad de tal previsión, en el sentido pretendido por el recurrente, por cuanto, atendida la regulación contenida en la Ley estatal 7/2007, de 12 de abril y en la Ley autonómica 2/2007, de 7 de marzo, estimaba que existía base normativa suficiente en que fundamentar la disposición impugnada.

Todo lo anterior, determina que, a juicio de esta Sala, se deba desestimar el motivo de casación que se analiza ya que la sentencia recurrida expone correctamente la pretensión formulada por la parte recurrente, la toma en consideración y la responde, aunque de forma contraria a sus intereses.

QUINTO

El segundo de los motivos formulados alega la falta de motivación de la sentencia recurrida.

El deber de motivación de las sentencias -previsto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la Constitución española , sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva de su artículo 24.2, del que es una exigencia implícita, debiéndose tener en cuenta que la motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso.

Pues bien, también debe rechazarse este motivo pues la Sala de instancia expuso en la sentencia recurrida, con claridad, precisión y congruencia, los razonamientos jurídicos que le condujeron a adoptar su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido, considerándose que la fundamentación jurídica que ofrece la Sala de instancia y en la que se apoya la resolución judicial recurrida permite conocer cuáles son los criterios jurídicos que la llevaron a adoptar tal decisión desestimatoria pues, como ya se expuso anteriormente, no cabe duda de que resolvió razonadamente, examinando las pretensiones del Sindicato recurrente y analizando la normativa que, a juicio de la Sala, resultaba de aplicación, tras lo cual llegó a la conclusión de que, a pesar de la ausencia de regulación expresa en la Ley autonómica 11/2009, la disposición impugnada contaba con base normativa suficiente en que sustentar el abono en catorce pagas del complemento de carrera profesional que preveía, siendo cuestión distinta a la falta de motivación, la posible discrepancia que el Sindicato recurrente pudiera mantener con tal razonamiento jurídico, si bien, dicha disconformidad, caso de existir, precisaría que se hubiera hecho valer combatiendo la sentencia recurrida a través de un motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y sobre la base de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se estimaran procedentes, planteamiento que permitiría a esta Sala entrar a enjuiciar el acierto o desacierto del criterio seguido por la Sala de instancia en relación con la cuestión objeto de controversia, si bien tal planteamiento no se ha seguido por el Sindicato recurrente.

SEXTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 231/2010 .

  2. Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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