SAN 349/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:2458
Número de Recurso47/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000047 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00121/2016

Apelante: DIMOBA SERVICIOS, S.L

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación número 47/2016 interpuesto por DIMOBA SERVICIOS S.L representado por la Procuradora Doña María del Pilar Segura Sanagustin, y asistida por la Letrada Dª Rosa Rodríguez Maresca, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en el procedimiento ordinario 2/2015, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad de fecha 17 de octubre de 2014, que acuerda imponer a la recurrente, una sanción de multa de treinta mil un euros (30.001,00 euros) por la comisión de la infracción muy grave prevista en el articulo 22.1a) en relación con los artículos 1.2 y 7.2 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada y en el artículo 148.1.a) en relación con el articulo 2.1 del Reglamento. Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento, terminando por Sentencia de 3 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimo el recurso contencioso-administrativo PO núm 2/2015, interpuesto por el DÑA. Pilar Segura Sanagustín, Procurador de los Tribunales y de la mercantil "Dimoba Servicios SL, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma, por ser ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en esta resolución judicial."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la Administración demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo, la audiencia del día 7 de junio de 2016, en el que así ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra DOÑA ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad DIMOBA SERVICIOS S.L. en el que se le imputaba que un trabajador contratado por dicha empresa realizaba funciones de seguridad privada ante el "tinglado" instalado por la Hermandad del Dulce Nombre, en la explanada de la Plaza de Capuchinos de Málaga. careciendo de habilitación para ello, y que la referida empresa no estaba inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, por resolución del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, de 17 de octubre de 2014, se le impuso una multa treinta mil un euros (30.001€) prevista en el artículo 61.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por la comisión de la infracción MUY GRAVE tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero .

La sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Central de lo 2/2015, desestima el recurso contencioso- administrativo confirmando, en consecuencia, la sanción impuesta.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se alega la incongruencia omisiva de la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada y la determinación de la responsabilidad de la actora, señalando que no se hace referencia alguna en la Sentencia al documento número dos adjuntado en la demanda, el Contrato suscrito por Dimoba Servicios, SL y la Cofradía del Dulce Nombre en fecha 20 de marzo de 2014, y a la documental solicitada, admitida y practicada referente al escrito de manifestaciones realizado por D. Pablo Jesús, representante de la Agrupación de Cofradías de Semana Santa. Aduce la vulneración de los artículos 245 de la LOPJ, 389, 217, 265, 281, 299, 347, 348 y 429 de la LEC . 24 de la CE, 56, 60 y 61 de la LJCA y de la doctrina constitucional que se cita, alegando indefensión material dado que por un lado, el juzgador deniega la práctica de la prueba testifical, y por otro, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se reprocha la falta de acreditación. Invoca también la vulneración de la teoría de los actos propios por la Administración al haber sancionado un día y no haber procedido a iniciar nuevos expedientes sancionadores durante la prestación de tos servicios en el resto de la Semana Santa, así como la desproporcionalidad de la sanción impuesta solicitando que procede, en el caso de que estimase por la Sala que debe ser sancionada, por comisión de la infracción prevista en el artículo 57.3.d) calificada como leve y en consecuencia sancionada al amparo de lo previsto en el artículo 61.3 apartado a ) o b) de la Ley 5/2014 .

En el escrito de oposición a la apelación, el Abogado del Estado alega temeridad, y dice que la actora hace referencias a normas que no son las aplicables en el presente caso, como es la ley de seguridad privada 5/2014, dada la fecha en que se produjeron los hechos, respecto a la "incongruencia omisiva", en realidad se está refiriendo a una errónea valoración por el juzgador de la prueba practicada. Además, respecto a los hechos, la Cofradía del Dulce Nombre es un desfile procesional que sale en Málaga el Domingo de Ramos, y resulta que el Domingo de Ramos en el año 2014 fue el día 13 abril, por lo que la inspección que se realizó el día 11 abril 2014 tuvo lugar cuando ni siquiera había comenzado la Semana Santa, y además, las funciones de controladores se llevarían a cabo en las fechas en que los palcos estuvieron puestos en la calle, y desde luego en el viernes anterior al Domingo de Ramos no procesiona ninguna Cofradía; una cosa serán las funciones que realicen para la Asociación de Cofradías de Málaga, y otra muy distinta serán las que realicen para la Cofradía del Dulce Nombre que son expresamente las que aquí se revisan la juzgadora. Alega que mediante auto de fecha 28 mayo 2015 se admitió la prueba documental propuesta, y se inadmitió la prueba testifical sin que conste haberse recurrido en reposición. Por último considera que confunde la parte recurrente la proporcionalidad de la sanción con la tipicidad de la misma, existiendo prueba de cargo suficiente, no sólo por el acta de inspección, que contaría con la presunción de veracidad del artículo 137 de la ley 30/1992, sino que constan declaraciones del propio trabajador.

TERCERO

Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, se hace necesario abordar en primer lugar las referencias que la entidad apelante hace a la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia recurrida, para lo que conviene comenzar recordando que el deber de motivación de las sentencias, proclamado en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la Constitución española, sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva de su artículo 24.2, cumpliendo un doble propósito: de un lado, poner de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permita a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hacer posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 ).

Ahora bien, según ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2004 ), el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo.

Insistiendo en ello, una muy consolidada jurisprudencia (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003, de 7 de junio de 2005, de 16 de diciembre de 2009 o de 2 de junio de 2011 ), mantiene que una adecuada y suficiente motivación judicial no exige, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

En el presente caso, la lectura de la demanda, de la contestación y de la sentencia, revela la adecuada y suficiente motivación de esta última, que razona y se pronuncia sobre las cuestiones...

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