SAN, 10 de Marzo de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:1272
Número de Recurso65/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000065 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00301/2021

Apelante: Feliciano

Procurador ISABEL MORA GARCIA

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 de marzo de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia nº 50/2021, de 21 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario nº 1/2019.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de D. Feliciano, contra la Resolución del Director del Departamento de Inspección Tributaria de 14 de noviembre de 2018, que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación y sanción, derivadas del acta de disconformidad número NUM000, incoado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Madrid, por el IRPF ejercicio 2010.

Posición de las partes

TERCERO.- La parte apelante solicita a la Sala una Sentencia, que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, declarando su nulidad, con retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia y que ésta " pueda realizarse con la motivación suficiente con respecto a las impugnaciones y alegaciones realizadas por esta parte" y subsidiariamente, " se acoja la instancia por este órgano de apelación y se dicte sentencia motivada con respecto a nuestro recurso contencioso administrativo y el presente recurso de apelación, solicitando la estimación y por ello, la nulidad de la inadmisión en vía administrativa de nuestro recurso de nulidad y se decrete la nulidad de todo el procedimiento de inspección tributaria con número de referencia NUM000."

La parte apelante presentó un escrito interesando se le tuviera por desistida de su pretensión desde el acuerdo de liquidación de 31 de marzo de 2017, solicitando la continuación del recurso, desde el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras hasta el acuerdo de liquidación, en concreto con los siguientes puntos : cosa juzgada administrativa en relación a la prohibición que recoge el art. 140 de la LGT (alegación primera y segunda del recurso de apelación) y falta de motivación de la Sentencia, sobre la inexistencia de notificación del Acuerdo de ampliación de actuaciones de inspección ( alegación tercera y quinta del recurso de apelación) y cuya falta motiva la caducidad del procedimiento. La parte apelante adjuntó Resolución del TEAC de fecha 8 de junio de 2020, estimatoria de la reclamación económico-administrativa, formulada contra la providencia de apremio, dictada en ejecución de la liquidación nº NUM001, correspondiente al IRPF Actas de Inspección ejercicio 2010, al estimar la concurrencia del motivo previsto en el art. 167.3c) de la LGT . Acompaña asimismo el Acuerdo de fecha 23 de julio de 2021 dictado en ejecución de la Resolución del TEAC de 8 de junio de 2020.

La parte apelante alega los siguientes motivos en el recurso de apelación ( según el orden del recurso de apelación):

Previo.- Falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva: la Sentencia refiere que las impugnaciones efectuadas no tienen cabida en el art. 217 de la LGT pero no ofrece una motivación suficiente.

  1. Infracción del art. 218 de la LECV por falta de motivación, en relación con el contenido en el expediente, las alegaciones de la parte y lo que el Juzgado ha respondido. Cosa juzgada administrativa ( art. 140 de la LGT ). Denuncia que la Agencia Tributaria abrió un procedimiento de inspección, cuando ya había habido un procedimiento de comprobación limitada. La Sentencia no se pronuncia sobre esa comprobación limitada y concluye que el documento 9 que se aportó es una liquidación provisional dictada en un procedimiento de verificación de datos. No se justifica la desestimación de la cosa juzgada administrativa.

  2. infracción del art. 218 de la LECV sobre la falta de motivación del inicio de actuaciones inspectoras, toda vez que ya hubo una liquidación provisional con la comprobación limitada previa y no constan las circunstancias tasadas en la Ley para iniciar ese nuevo procedimiento sobre el mismo tributo y el mismo ejercicio: no se mencionan los nuevos hechos o elementos, puestos en comparación con los ya inspeccionados en 2011 que hagan amparar la nueva inspección tributaria. Y el procedimiento de inspección y el acuerdo de liquidación se fundamentan en elementos tributarios ya investigados y liquidados, es decir, en cosa juzgada administrativa.

  3. infracción del art 218 de la LECV sobre la falta de motivación sobre la inexistencia de notificación del acuerdo de ampliación de las actuaciones de inspección: la parte apelante rechaza la aplicación del art. 112.3 de la LGT . La falta de notificación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras produce la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda.

  4. infracción del art. 218 de la LECV, por incongruencia omisiva en relación a la denunciada falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras que infringe el art. 35 de la Ley 39/2015 , en relación con el art. 150 de la LGT y art. 182 del Reglamento. La parte apelante sostiene que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras no es un acto de trámite y rechaza que esté debidamente motivado, dado que no existe separación de hechos y fundamentos de derecho.

Segundo. - La Abogacía del Estado, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación y defiende la adecuación a derecho de la Sentencia apelada.

Sobre la " cosa juzgada administrativa" la sentencia sí da respuesta a la cuestión planteada, que concluye de manera sucinta que tales consideraciones son irrelevantes para una acción de revisión de oficio como la aquí ejercitada porque aun cuando fuera cierto todo lo expresado por la actora nunca daría lugar a una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la Ley 58/2003 , al no ser incardinable en ninguno de los supuestos recogidos en dicho precepto. Así resulta del fundamento de derecho séptimo de la Sentencia. Lo que la sentencia considera, con razonamiento incuestionable, es que incluso asumiendo todas las tesis de la actora jamás sería incardinable la irregularidad apreciada en el artículo 217 de la Ley 58/2003 . Y la parte apelante ni siquiera trata de rebatir talcircunstancia, que inexorablemente conduce a la desestimación del motivo de apelación.

En lo que se centra la apelante es en rebatir el razonamiento obiter dicta o a mayor abundamiento de la sentencia, que es que "no es cierto que el procedimiento de inspección seiniciara una vez que había concluido un procedimiento de comprobación limitada... por lasencilla razón de que la liquidación provisional girada al demandante el 19 de julio de 2013 fueconsecuencia no de una comprobación limitada, sino de un procedimiento de verificación dedatos". La resolución de 19 de julio de 2019 resuelve el recurso de reposición frente a la liquidación provisional de 6 de marzo de 2013, En dicho acuerdo se hace constar que finaliza el procedimiento de...

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