STS, 22 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:928
Número de Recurso200/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 200/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de la entidad TRANSPORTES FERROVIARIOS DE MADRID, S.A., contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 91/04 , contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de fecha 12 de noviembre de 2003, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada por el Proyecto 17-Ferrocarril Madrid-Rivas Vaciamadrid, Arganda del Rey, siendo parte recurrida D. Avelino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Avelino , representado por el Procurador D. Manuel Bermejo González, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12/11/2003 en la que se acuerda determinar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación 17-Ferrocarril Madrid-Rivas Vaciamadrid, Arganda del Rey, Prolongación de la Línea 9 del Metro, en el expediente NUM001 , el importe total de 22.021,90 euros, debemos ANULAR Y ANULAMOS la referida resolución por NO ser ajustada a derecho, fijando el justiprecio a abonar al actor por la finca expropiada en la suma de 237.585,90, cantidad que deberá serle abonada, previo descuento de la que hubiere podido percibir anteriormente por el mismo concepto, con los correspondientes intereses. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador de la Entidad TRANSPORTES FERROVIARIOS DE MADRID, S.A., en el nombre y representación que ostenta así como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, presentaron escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente la Entidad TRANSPORTES FERROVIARIOS DE MADRID, S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "...casando la impugnada, resuelva de acuerdo a la súplica del escrito de contestación a la demanda presentado por esta parte de fecha 21 de febrero de 2007, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Avelino y confirmando como justiprecio de la expropiación el que se fijó por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa por importe de VEINTIDÓS MIL VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (22.021,90€) ".

Igualmente presentó escrito de interposición del recurso el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en el que suplicaba que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "... estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por presentado e interpuesto recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, en el que manifestaba que impugna y se opone a dichos recursos, solicitando "... su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pues así procede en Derecho" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 91/04 , por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de fecha 12 de noviembre de 2003, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Arganda del Rey, en la cantidad de 22.021,90 euros, determinándose como cantidad a satisfacer la de 237.585,90 euros.

La sentencia impugnada, para llegar a ese resultado, después de mencionar en el fundamento de derecho primero, los hechos probados de los que parte, el acto administrativo impugnado y las pretensiones esgrimidas por la parte actora así como las razones de oposición de las demandadas, recoge en el segundo, diversas consideraciones sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y en particular sobre los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación, refiriendo en el tercero la fecha a la que ha de referirse la valoración de la finca y la influencia que ello tiene en las leyes que entraron en vigor con posterioridad, así como jurisprudencia existente en torno a la compensación real del bien expropiado, y ello para llegar a la conclusión de excluir la pretensión de la recurrente sobre la aplicación del valor de mercado.

En concreto, señala la sentencia:

"TERCERO.- El momento al que ha de referirse la valoración de la finca ha de ser el 26 de noviembre de 2002 que es el recogido en el acuerdo del Jurado y admitido por el demandante, pues coincide con la fecha en que recibió el requerimiento para formular su hoja de aprecio. Por otra parte el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio... Invocado el contenido de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introduce una serie de modificaciones en la Ley 6/1998 afectando entre otros al artículo veinticinco que pasa a tener la siguiente redacción ..., así como en la que la Ley 10/2003 de 20 de mayo de medidas urgentes de liberación en el sector inmobiliario y de transportes, introduce una nueva redacción en el artículo 27 quedando como sigue ..., se afirma que al no estar la finca del demandante incluida en un ámbito delimitado por la normativa de planificación urbanística debería acudirse en todo caso a su valoración como suelo no urbanizable.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la ley 6/98 , en los términos igualmente introducidos por la Ley 10/03: «En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa», justiprecio que no había sido fijado por el jurado cuando la ley entró en vigor el día 22/05/03, y como quiera que el planeamiento no había incluido la línea férrea Madrid Rivas Vaciamadrid, prolongación de la línea nueve del metro de Madrid, en el Plan General de Arganda del Rey procedería en principio la valoración del suelo expropiado de conformidad con la calificación urbanística que tenía asignada. Esta Sala viene manteniendo reiteradamente que no puede mantenerse la aplicabilidad de estas leyes en supuestos en que el acta previa a la ocupación y la hoja de aprecio del expropiado son de fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, con independencia de la interpretación y aplicación que deban merecer los preceptos referidos, añadiendo que la Sala no comparte la tesis de su carácter interpretativo puesto que la misma indica expresamente que se trata de «modificar» un precepto lo cual indica, bien a las claras, que aquel decía algo distinto a lo que su modificación pretende y ello lo decimos con independencia de la interpretación que queda dar al precepto modificado, cuestión que, en su caso, habría de plantearse en un pleito que partiera de su vigencia. De esta forma resultaría que en supuestos como el que estamos resolviendo la aplicación de los preceptos invocados a situaciones vigentes antes de su entrada en vigor, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo recogida el principio de este fundamento respecto al momento a que debe referirse la valoración, nos encontraríamos ante la aplicación retroactiva de una norma que es claramente perjudicial a los intereses del administrativo, circunstancia que podría dar lugar a su posible inconstitucionalidad" .

El cuarto de los fundamentos, centra la cuestión debatida en la valoración de la finca expropia como si de suelo urbanizable se tratara, siguiendo, se dice, la doctrina que viene estableciendo el Tribunal Supremo, recogida en la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008, recurso 3263/03 , llegando a la conclusión siguiente:

"Si aplicamos esta doctrina al supuesto que resolvemos comprobamos que nos hallamos ante una vía interurbana, que sirve a los intereses del municipio donde se enclava la finca expropiada, conformando una estructura que configura su desarrollo así como el de los municipios conectados por la línea de metro con la capital, contribuyendo a su creación y crecimiento contribuye, insertándose en zonas de futuro desarrollo urbanístico, tal y como se comprueba en el plano incorporado como anexo 6 al informe pericial, sin que el hecho de que sus efectos se proyecten sobre distintos municipios afecte a su consideración de sistema general. El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2008 afirma: «Las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia, en orden a justificar la aplicación de criterios relativos con la valoración de suelo urbanizable respecto al terreno expropiado, no resultan eficazmente rebatidas por la recurrente, por cuanto que resulta evidente la analogía existente entre las razones determinantes y la función que cumple, dentro del área metropolitana, la M-45 y la M-50, la cual, incluso, y como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital. Decimos que la critica que el recurrente formula respecto de las apreciaciones que con carácter fáctico realiza el Tribunal de Instancia, en razón de las consideraciones y en función de las cuales aplica el criterio de valoración como si de suelos urbanizables se tratara, carecen de relevancia por cuanto no es cierto que, por el recurrente se afirma, el Tribunal haya tergiversado de forma burda la finalidad atribuida por la Comunidad de Madrid al aprobar la construcción de la M-45, ni desconocido la realidad de la ubicación de dicha carretera en el viario autonómico y estatal, pues tal afirmación constituye simplemente una opinión de parte carente de toda prueba y que, desde luego, no puede fundarse en una apreciación contraria a la lógica o la razón. Por otro lado, la relevancia urbanística que la construcción tiene está reconocida por la propia Administración expropiante, como antes vimos, en la declaración de urgente ocupación, donde se puso de relieve tal circunstancia con respecto al Municipio de Madrid, y existe una evidente analogía entre la M-45 y la M-50 ya que ambas estructuran el urbanismo dentro del ámbito del área metropolitana, sin que sean atendibles los argumentos del recurrente, que intenta minimizar las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida que, ciertamente, no confiere la condición de urbanizable a los terrenos por cuanto que la obra pública que justifica su expropiación contribuya tan solo al futuro desarrollo económico y urbanístico de los distintos municipios, sino que, precisamente, lo hace porque considera que se encuentra comprendida dentro de la malla urbana enmarcada en el área metropolitana, coadyuvando al desarrollo urbanístico de la misma... », doctrina de plena aplicación al supuesto de autos, puesto que nos hallamos ante una prolongación de una de las líneas del Metro de Madrid que indudablemente tiene vocación de facilitar los desplazamientos de la población dentro del área periurbana, configurando una estructura que sirve al desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana que vertebra el urbanismo dentro del ámbito del área metropolitana. Debemos por ello concluir que nos hallamos ante un sistema general y que el suelo expropiado tiene por ello, a efectos de determinación de su justiprecio, la consideración de urbanizable".

La determinación del valor del suelo como urbanizable se aborda en el fundamento de derecho quinto, el cual otorga como resultado el valor unitario de 44,29€/m2, lo que aplica sobre los 5364 m2 expropiados, determinando el justiprecio de la finca en la cantidad señalada de 237.585,90€.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso de la Entidad TRANSPORTES FERROVIARIOS DE MADRID, S.A., en dos motivos articulados al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA .

El primer motivo, denuncia "... la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable" .

Sostiene la recurrente la infracción por su no aplicación del artículo 25.2 de la Ley 6/1998 en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, pues de conformidad con lo dispuesto en la DT5ª de la citada ley de valoraciones, en los términos introducidos por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, su aplicación o no depende de la fecha de fijación definitiva del justiprecio, siendo de aplicación al presente aquel precepto reformado al estar pendiente de dicha fijación definitiva, aplicación que hubiera dado lugar a la desestimación del recurso y ratificación del justiprecio alcanzado en vía administrativa.

En el segundo motivo denuncia la "... la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" .

Se refiere el motivo a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la representada por las SSTS de 15 de septiembre de 2005 , 11 de enero de 2006 y 7 de marzo de 2006 , en cuanto que la fecha de referencia para la aplicación o no del artículo 25.2 de la ley 6/98 en la redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , es la de fijación definitiva del justiprecio.

Por su parte, el recurso planteado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se articula también en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA .

El primer motivo, denuncia "... la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable" .

Se basa el citado motivo en la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , al entender que de conformidad con dichos preceptos la valoración de los bienes o derechos expropiados debe efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley y que no son los seguidos en la sentencia al obviar la clasificación urbanística del suelo. Igualmente refiere la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, por no concurrir el requisito de "crear ciudad". Entiende que no se produce ninguna afección del principio de equidistribución de beneficios y cargas ya que la presente expropiación no trae causa del planeamiento urbanístico.

En el segundo motivo denuncia la "... la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como la jurisprudencia aplicable" .

Se refiere el motivo a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada entre otras por SSTS de 14 de enero y 11 de julio de 1998 , en cuanto a la valoración del suelo como urbanizable si la clasificación como no urbanizable se ha realizado de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado.

TERCERO

Los dos motivos de casación alegados por la entidad TRANSPORTES FERROVIARIOS DE MADRID, S.A., pueden ser examinados conjuntamente ya que tienen un fundamento común, cual es la procedencia de aplicación al caso de las previsiones del art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Política Económica , precepto éste que según su Disposición Final Novena entró en vigor el 1 de enero de 2003, y ello en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley de Valoraciones .

Esta cuestión ha sido ya examinada por esta Sala en situaciones similares, siendo un ejemplo de ello la reciente sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 6316/07 en la que se resuelve lo que sigue:

"El artículo 25 de la Ley 6/1998 , en su redacción originaria, señalaba, como criterio general de valoración, que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. Se consagraba así lo que constituye una regla general en nuestro ordenamiento jurídico consistente en que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística. No obstante, es cierto que la jurisprudencia ha establecido como excepción a la regla general anterior que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, proporcionó una nueva redacción a este precepto, añadiendo un apartado segundo cuyo tenor literal es el siguiente:

  1. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Indudablemente el último párrafo incorporaba al ordenamiento jurídico, con matizaciones, la doctrina jurisprudencial antes reseñada pues limitaba la doctrina relativa a la valoración de los sistemas generales a los casos en los que el suelo adscrito a los mismos estuviese incluido en algún ámbito de gestión urbanística.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998 señala que en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en la Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Esta norma, por tanto, obliga a los Jurados a aplicar los criterios de valoración de la Ley 6/1998 incluso en aquellos procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, norma que modula o matiza cuando menos el mandato contenido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

La cuestión controvertida que se muestra en este litigio versa sobre la interpretación que debe darse a la previsión transitoria recogida en la disposición quinta de la Ley 6/1998 de retrotraer sus criterios valorativos a expropiaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor. Se discute si dicho mandato retroactivo es aplicable exclusivamente en relación a los criterios valorativos contenidos en el texto originario de dicha ley, que es el que incorporaba la norma transitoria, o bien puede extrapolarse el mandato a futuro, autorizando la aplicación retroactiva de todos aquellos nuevos criterios valorativos que pudieran incorporarse en reformas sucesivas de la Ley, como es la producida por la Ley 53/2002.

Tanto el Jurado como la Sala aceptan y hacen suya esta segunda interpretación, en tanto que la parte se opone a ella alegando que vulnera el mandato general de irretroactividad contenido en el art. 2.3 del Código Civil . Esta es la razón de ser de los dos primeros motivos de casación, centrado el primero en la infracción del art. 25 de la Ley 6/1998 , y el segundo en la infracción de su Disposición Transitoria Quinta.

Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el art. 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En cuanto a la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998 , esta Sala ha declarado en la sentencia de 11 de enero de 2006 (Rec. 2967/2002 ) que su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad".

Teniendo en cuenta lo manifestado, si lo aplicamos al caso de autos, la conclusión debe ser desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, al haber efectuado la Sala de Instancia una interpretación correcta de los preceptos y jurisprudencia que se alegan como infringidos.

En todo caso, tampoco podría tener acogida lo manifestado por la recurrente, relativa a que la aplicación de la reforma hubiera dado lugar a la desestimación del recurso y ratificación del justiprecio alcanzado en vía administrativa, pues ello no se corresponde con lo resuelto por esta Sala en anteriores recursos, como es el caso, entre otras, de lo recogido en sentencias de fecha 14 de noviembre de 2011, recursos 1778/2010 , 1160/2010 y 2064/2010 , referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría)" en las que se concluye lo siguiente:

"... En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que «con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal» .

Valorando lo que precede, concluye que «... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas»" .

Lo anterior conlleva la desestimación de los motivos planteados.

CUARTO

La misma suerte han de correr los motivos alegados por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que también examinaremos conjuntamente y ello por referirse a la valoración como suelo urbanizable de terrenos que, aunque clasificados como no urbanizables, constituyen un sistema general que crea ciudad.

Aun cuando se advierte que el recurso promovido por la recurrente se refiere en sus argumentaciones a otro proyecto expropiatorio relativo a la construcción de unas cocheras para la línea de metro, centrada la cuestión controvertida, como se ha dicho, en la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar.

Dicho lo que antecede, ha de constatarse que la sentencia impugnada, en su argumentación, determina que el sistema general sirve para crear ciudad, a pesar de que el terreno sobre el que se realiza la actuación se encuentra clasificado como suelo no urbanizable de especial protección y ello por encontrarnos ante un vía interurbana, que sirve a los intereses del municipio donde se enclava la finca expropiada, conformando una estructura que configura su desarrollo así como el de los municipios conectados por la línea de metro con la capital, contribuyendo a su creación y crecimiento, insertándose en zonas de futuro desarrollo urbanístico, tal y como desprende del plano incorporado al informe pericial, sin que el hecho de que sus efectos se proyecten sobre distintos municipios afecten a su consideración de sistema general; añade que estamos ante una prolongación de una de las líneas del Metro de Madrid que indudablemente tiene vocación de facilitar los desplazamientos de la población dentro del área periurbana, configurando una estructura que sirve al desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana que vertebra el urbanismo dentro del ámbito del área metropolitana.

Son estos hechos los que toma en cuenta la sentencia impugnada para determinar que es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Esta circunstancia nos lleva a la conclusión de que el planteamiento que hace de la cuestión la parte recurrente no ha sido correcto, puesto que prescindiendo del concreto lugar en que se ubica la finca y confundiendo la finalidad perseguida con el proyecto expropiatorio, a saber la ampliación de una línea de metro, y no la construcción de unas cocheras, se limita a manifestar que tratándose de suelo no urbanizable debe ser valorado como tal al no encontrarnos ante un sistema general que crea ciudad sino ante un sistema que sirve a la ciudad, respecto del cual no se produce la singularización del suelo al estar fuera del conjunto urbano del municipio, sin invocar de forma oportuna y adecuada la norma que reputa como infringida y que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (por todas, Sentencias de 23 -recurso de casación 9654/04- y 30 de abril de 2010 - recurso de casación 3875/05 -). Así las cosas, ciñéndose a los hechos establecidos en la instancia, hay que concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes y determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 200/09, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de la entidad TRANSPORTES FERROVIARIOS DE MADRID, S.A., contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 91/04 , que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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