STS 931/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2011
Fecha29 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 54/08 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 136/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria , cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora D. CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ en calidad de recurrente y la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO en nombre y representación de DÑA. Filomena en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dña. Filomena , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, S. A., en reclamación de cantidad, por indemnización de daños y perjuicios materiales y personales derivados de accidente de circulación y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, S.A. a abonar a la demandante, D.ª Filomena , la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (949.883,00.- €) de principal más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro (20% anual desde la fecha del siniestro hasta la fecha de pago efectivo), así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, actualizándose el principal a la fecha de la sentencia en virtud de la Resolución de la Dirección General de Seguros vigente en ese momento".

  1. - La Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de ALLIANZ, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándose la demanda interpuesta contra la Compañía de Seguros ALLIANZ con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de DÑA. Filomena , frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin expresa imposición en costas a ninguna de ambas partes".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante e impugnando la resolución apelada la representación de la parte demandada, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Filomena CONTRA LA SENTENCIA Nº 163/07 DICTADA EN EL JUCIIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 136/07 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA- GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA Y EN SU LUGAR ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR LA RECURRENTE, DEBEMOS CONDENAR A LA DEMANDADA CIA. DE SEGUROS ALLIANZ A QUE ABONE A LA ACTORA LA SUMA RESULTANTE DE APLICAR UN 35% SOBRE LAS CANTIDADES CONCRETADAS EN LOS FUNDAMENTOS QUINTO A NOVENO DE LA PRESENTE SENTENCIA. NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS. DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR ALLIANZ SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS.

TERCERO .- Consta en los fundamentos de derecho cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de la Audiencia que:

"...CUARTO.- La secuencia de los hechos refiere un encadenamiento de colisiones que se inicia en la primera pérdida de control, salida de la calzada y detención contra el talud del arcén izquierdo, del vehículo conducido por Dña. Filomena , quien en este proceso actúa como demandante. Pérdida de control del vehículo que es imputable única y exclusivamente a ésta y consecuencia de una falta de previsión ante la configuración de la calzada, curva con señalización de peligro y limitación de velocidad, además de las condiciones meteorológicas, pues el asfalto se encontraba mojado por lluvia.

Ocurrido ese accidente, una vez que en el lugar se encontraban otras dos personas y las ocupantes del Peugeot, la actora y Dña. Virtudes , habían salido del mismo, el vehículo Opel Vectra asegurado por la demandada, que circulaba por el carril izquierdo en el mismo sentido arrastrando un remolque, colisionó con la parte trasera izquierda del anterior, justo en el momento que Dña. Filomena se disponía a extraer del maletero los triángulos reflectantes de emergencia, alcanzando también a ésta. El Opel quedó cruzado sobre la calzada y un tercer vehículo que circulaba inmediatamente detrás, conducido por el Sr. Modesto , colisionó con el Opel.

De los datos relevantes, que constan en autos, reflejados en el atestado policial debidamente ratificado en el juicio, cabe resaltar que efectivamente en el mismo los agentes concluyen con una razonable explicación de los elementos tenidos en cuenta tanto desde una perspectiva teórica, como de comprobación de vestigios y testimonios, para afirmar que el vehículo de la actora quedó sobre el arcén, pero invadiendo parcialmente la calzada o zona de rodadura. Hecho que evidentemente presenta un peligro para la circulación. Sin embargo esa afirmación, aún plausible, se ve limitada en su efecto con el informe del Sr. Plácido , del cual si no se puede extraer una conclusión precisa, sin embargo si se deduce una razonable incertidumbre acerca de la conclusión sobre el exacto lugar ocupado por el Peugeot tras el primer siniestro. En definitiva aun pudiendo afirmar que se encontraba sobre la calzada, zona de rodadura, en cualquier caso esa invasión no puede considerarse sino mínima y en nada puede concluirse que interfiriera plenamente la circulación por ese carril. A ello debemos añadir que los testigos y partes que han intervenido en este proceso afirman que se encontraban sobre el arcén en el momento del impacto del Opel.

En cualquier caso, a los efectos de lo ahora estudiado, cabe señalar que ese riesgo sería incluso apreciable aun en el supuesto de que el vehículo se encontrara sobre el arcén, pues éste es mínimo en su dimensión e indudablemente la presencia de un vehículo detenido y sin iluminación puede sorprender a cualquier conductor, dada la proximidad al carril izquierdo por donde se producen los adelantamientos, si la invasión era mínima, no podemos afirmar absolutamente que la colisión fuera inevitable.

A lo anterior se une una segunda circunstancia de relevancia notable, que añade un evidente riesgo, cual es la acción de pretender extraer los triángulos del maletero, dada la ubicación y la posición del vehículo, con su parte trasera orientada hacia la zona de procedencia del tráfico, sin prevenir la posible y casi segura presencia de otros vehículos circulando por ese carril próximo, teniendo en cuenta que en esas circunstancias la invasión de la calzada, para abrir el maletero y coger los triángulos, es necesaria dada la estrechez del lugar, un metro de arcén según revela el atestado policial. Circunstancialmente ese hecho imprudente se imputa acumulado a la conducta de la demandante, que resultó lesionada. Conducta que aun enmarcada en la evidente y comprensible situación crítica, derivada del primer accidente y la natural conmoción generada, sin embargo en su objetividad debe valorarse como una omisión relevante en cuanto a la responsabilidad y sus consecuencias.

De otra parte las circunstancias que concurren en relación con la evolución del Opel son asimismo valorables en relación con las del lugar, pues a su conductor le afectaban las mismas condiciones viales y climatológicas, debiéndose añadir un elemento singular, cual es que el turismo arrastraba un remolque y ello significa una mayor restricción en los límites máximos de velocidad autorizados, en concreto y en el lugar de autos lo era 80 km/h.. En la dinámica de los hechos es incuestionable que el referido límite de velocidad se superó con amplitud, pues el testigo Don. Modesto , que circula detrás así lo atestigua, desde la percepción de su propia velocidad y la estimación de la del vehículo que le precedía, señalando éste que el Opel circularía aproximadamente a unos 110 km/h.. Exceso realmente significativo pues dadas las circunstancias del lugar y climatológicas, el exceso de la velocidad debe entenderse como un elemento agravador del riesgo y realmente esa velocidad estimada es superior en más de un 25 % a la reglamentaria, incidiendo así en una infracción que además debe valorarse como generadora de un riesgo, pues indudablemente limita y reduce las posibles maniobras tendentes a evitar o al menos minorar los efectos de cualquier incidencia del tráfico. No solo debe valorarse la posibilidad de evitar los daños o reducir la importancia de los efectos dañosos como resultado, sino que es importante señalar la posibilidad de detectar el peligro y además de las posibles maniobras activas de prevención, frenado o desviación de la marcha, añadir otras de advertencia que razonablemente puedan alertar de la presencia del vehículo. Todo ello con observancia de los márgenes que permitan en cada caso el campo de visión, limitado en el caso de autos a la proyección de las luces del vehículo. Cabe añadir que como refiere el testigo que circulaba detrás del Opel el remolque se deslizó dando bandazos, lo que significa una pérdida de control del vehículo. Además la ausencia de huella de frenada impide profundizar en hechos de relevancia sobre la evolución del Opel y las maniobras realizadas por su conductor.

Bien es cierto que el escenario generado como consecuencia de la conducta imputable a la actora propiciaba con alto grado de probabilidad la colisión, sin embargo no se puede alcanzar la conclusión de que ésta fuera causada por la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, pues las circunstancias de riesgo que representa la omisión del deber de cuidado imputable al conductor del Opel, aun de limitada relevancia, excluyen la prueba de la diligencia máxima que le atañe y de su propia exoneración de responsabilidad, por cuanto tampoco cabría aplicar una absorción de responsabilidades, dada la relevancia causal de ambas conductas imprudentes.

De lo razonado cabe estimar, moderadamente en ejercicio de la facultad otorgada a los Tribunales por el art. 1103 del Código Civil , y desde criterios de equilibrio en la carga patrimonial repartible, en relación con la aportación causal de cada uno de los intervinientes, una responsabilidad del 35% imputable al conductor asegurado por la demandada. ...

SEXTO.- La actora como consecuencia del accidente sufrió las siguientes lesiones:

Politraumatismo. Shock hipovolémico. Coagulopatía de consumo. Politrasfusiones.

Traumatismo craneoencefálico leve con amnesia del episodio.

Traumatismo facial con fractura de ambas ramas mandibulares.

Legrado terapéutico tras aborto diferido. Pérdida de feto de dos meses y medio de gestación.

Extremidades inferiores catastróficas:

-Amputación supracondílea (por encima de la rodilla) de extremidad inferior derecha por severa lesión vasculo-nerviosa y de las partes blandas.

-Necrosis cutánea secundaria en parte posterior del muñón de amputación de extremidad inferior derecha.

-Fractura del tercio medio del fémur derecho.

-Extremidad inferior izquierda con grave afectación de partes blandas con herida anfractuosa amplia en hueco poplíteo que se extiende hacia proximal en borde medial del muslo y hacia distal hasta tercio distal de tibia en cara posterior. Trombosis aguda de arteria poplítea. Desgarro traumático de ambos gemelos y músculo planar. Contusión y aplastamiento de la musculatura flexora del dedo gordo y de los dedos. Contusión y aplastamiento del músculo sóleo.

Como consecuencia de las secuelas, Dña. Filomena tiene reconocido por el INSS una incapacidad permanente total desde el 19 de marzo de 2004 y por el servicio correspondiente de la Diputación Foral de Guipúzkoa una minusvalía del 50%.

En la demanda se estiman los días de incapacidad o de alta médica en 983, de los cuales 54 con ingresos hospitalario y 119 no impeditivos. A tal efecto tiene en cuenta el alta producida por el psicólogo clínico.

La demandada se opone al reconocimiento del período de curación, señalando que la determinación de la incapacidad permanente total, debe considerarse como límite temporal al período de curación.

Es razonable estimar que efectivamente una vez evaluadas las lesiones permanentes y calificada la incapacidad, debe entenderse concluido el período de incapacidad transitoria, pues independientemente de la existencia de tratamientos posteriores, incluso de naturaleza psíquica, cual es el apoyo de un psicólogo clínico, debe entenderse que tales tratamientos no son sino paliativos de las secuelas físicas y psíquicas ya consolidadas, que resultan de otra parte necesarios para la adaptación a las nuevas circunstancias.

Por ello el concepto de incapacidad transitoria debe fijarse en 533 días impeditivos y otros 55 días de hospitalización.

SÉPTIMO.- En el apartado correspondiente a secuelas se reclama en relación a las siguientes: material de osteosíntesis en ambas ramas mandibulares, amputación extremidad inferior derecha; limitación movilidad del tobillo, pérdida de sensibilidad y disestesias y debilidad motora en extremidad izquierda; síntomas neuróticos y perjuicio estético de mucha consideración.

Secuelas que efectivamente quedan constatadas y acreditadas y cuya puntuación en las más graves es aceptada por la demandada, si bien con el límite de cien puntos que como máximo procede conforme al baremo vigente en el momento de los hechos, incluido el perjuicio estético. Argumento que es coherente con lo antes referido en relación con la aplicación del baremo de indemnizaciones con referencia a la fecha de los hechos, 2 de agosto de 2002, y la vigencia entonces de la normativa deducida de la Ley 30/95, no el sistema de puntuación que introdujo la Ley 34/03. Ello bajo la consideración de que en cualquier caso la aplicación normativa debe ser en bloque (sin perjuicio de la actualización en su caso del montante económico) y tanto la clasificación como la regulación de los puntos aplicables deben responder a un único baremo.

En consecuencia, como se ha señalado, es procedente reconocer por este concepto el máximo cien puntos del baremo...."

CUARTO

1.- Contra la expresada sentencia por la representación procesal de ALLIANZ S.A. se interpuso recurso de infracción procesal que fue inadmitido y recurso de casación del que solo se admitieron a trámite los motivos sexto a noveno, que en nuestra sentencia pasan a ser primero a cuarto, a saber,

  1. Infracción de los dispuesto en la Tabla IV del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, concretamente, el factor de "necesidad de ayuda de otra persona".

  2. Infracción de lo dispuesto en el criterio 6 para la determinación de la responsabilidad e indemnización y la tabla IV del anexo de la LRCSCVM: en cuanto considera gasto indemnizable la instalación de un ascensor adaptado como concepto diferenciado al factor de adecuación de vivienda.

  3. Infracción de lo dispuesto en el criterio 6 para la determinación de la responsabilidad y la indemnización del anexo de la LRCSCVM: referente a los gastos justificados posteriores a la fecha de la estabilización de la lesión.

  4. Infracción de lo dispuesto en la tabla IV del Anexo de la LRCSCVM, factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, concretamente, el factor de "embarazada con pérdida de feto" a consecuencia del accidente, si el concebido fuera el primer hijo, hasta el tercer mes de embarazo.

  5. - Admitido el recurso conforme a lo anteriormente expuesto y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO, en nombre y representación de Dña. Filomena presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivo primero. Infracción de los dispuesto en la Tabla IV del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, concretamente, el factor de "necesidad de ayuda de otra persona" .

Se desestima el motivo.

Alega la sociedad recurrente que dicho factor solo es predicable de los Grandes Inválidos según el anexo.

La parte recurrida alegó que se trataba de una cuestión nueva.

En efecto, la hoy recurrente discutió la necesidad de que una tercera persona ayudase a la lesionada (actora) pero nunca opuso que ese concepto solo fuese aplicable en caso de grandes inválidos; no lo hizo en la contestación a la demanda (folios 251 y 252) ni en el de oposición al recurso de apelación (folio 689).

Con razón arguye el recurrido que esta es una cuestión nueva que no puede debatirse en sede de casación, dado que no fue objeto de resolución por la sentencia de la Audiencia ( art. 477.1 en relación con el art. 483.2, , ambos de la LEC ., interpretados por el Auto de esta Sala de 24 de junio de 2008 ).

"Como cuestión nueva, no cabe ser planteada en casación, como así han reiterado las sentencias, siguiendo la doctrina que han mantenido otras muchas anteriores, de 18 de febrero de 2010 y 6 de mayo de 2011 , ya que produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación. "

STS, Civil sección 1 del 21 de Septiembre del 2011. Recurso: 1244/2008

Entrando en lo relativo a la necesidad, es un ámbito excluido de la casación, pues obedece a un juicio ponderado de la sentencia recurrida, en la que se considera probada la imperiosidad de la colaboración de una tercera persona, si bien la Audiencia la modula en dos puntos sobre 50, con lo que concede la prudente cantidad de 12.000 euros, en proporción a la minusvalía reconocida. Por ello, no pudiendo hacer supuesto de la cuestión, que consiste en " partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

SEGUNDO

Motivo segundo. Infracción de lo dispuesto en el criterio 6 para la determinación de la responsabilidad e indemnización y la tabla IV del anexo de la LRCSCVM: en cuanto considera gasto indemnizable la instalación de un ascensor adaptado como concepto diferenciado al factor de adecuación de vivienda .

Se desestima el motivo.

La recurrente alega que la actora cambió su vivienda de un piso a un chalet de dos plantas, por lo que la necesidad habría sido sobrevenida y posterior al siniestro, razón por la que no se puede imputar el gasto consistente en la instalación de un ascensor.

Por su parte la recurrida alegó que si antes vivía en un piso, era por la convivencia con sus padres, pero que al independizarse se cambió a una vivienda de dos plantas.

No habiéndose impugnado la valoración de la prueba, debemos aceptar el criterio expresado en la sentencia recurrida, en cuanto considera acreditada la necesidad de la instalación de un ascensor, no siendo de recibo que la parte recurrente pretenda hacer supuesto de la cuestión, como ya advertimos con anterioridad.

TERCERO

Motivo tercero. Infracción de lo dispuesto en el criterio 6 para la determinación de la responsabilidad y la indemnización del anexo de la LRCSCVM: referente a los gastos justificados posteriores a la fecha de la estabilización de la lesión .

Se desestima el motivo.

Por la parte actora se reclaman gastos, que, en parte, son posteriores a la fecha de sanidad, considerando que al emitirse las facturas con fecha postrera a la estabilización de lesiones y secuelas, no pueden concederse, por estar incluida su indemnización dentro de las cantidades concedidas por días de impedimento y secuelas.

Sobre este aspecto la Sala debe declarar que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro ( STS, Civil sección 1 del 08 de Junio del 2011.Recurso: 1067/2007 ), dado que por la fecha de los hechos estaba vigente el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. BOE 5 Noviembre 2004.

El REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establecía en su ANEXO, primero: " Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, demás, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral".

Por su parte la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. BOE 12 Julio 2007, establece:

· Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor queda redactado del siguiente modo:

«6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

En conclusión, en la fecha de los hechos se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados y en este proceso no es preciso pronunciarse sobre el tratamiento que otorga a dicho tema la Ley 21/2007, pues no es aplicable al caso.

CUARTO

Motivo cuarto. Infracción de lo dispuesto en la tabla IV del Anexo de la LRCSCVM, factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, concretamente, el factor de "embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente, si el concebido fuera el primer hijo, hasta el tercer mes de embarazo" .

Se estima el motivo.

La propia parte apelada reconoce que está mal aplicado el baremo, se muestra conforme con la cantidad fijada por el recurrente de 11.284,75 euros. El recurrido entiende que se trata de un mero error material no rectificable en casación, pero esta Sala entiende que no se trata de un error material sino de una aplicación incorrecta de la mencionada tabla que debe ser corregida en esta sede, por lo que se fija la suma de 11.284,75 euros por la pérdida de feto, primer hijo, hasta el tercer mes de embarazo.

QUINTO

Estimado parcialmente el recurso no se imponen las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN, en su motivo cuarto, interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, contra sentencia de 30 de septiembre de 2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava .

  2. Casar parcialmente la sentencia mencionada en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora 11.284,75 (once mil doscientas ochenta y cuatro con setenta y cinco) euros por la pérdida de feto, primer hijo, hasta el tercer mes de embarazo.

  3. Se mantiene la sentencia recurrida en los demás extremos.

  4. No procede imposición de costas en el presente recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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