SAP Las Palmas 3/2013, 21 de Enero de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:20
Número de Recurso156/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución3/2013
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2013

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 202/2009, Rollo nº 156/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arrecife), en virtud de recurso de apelación interpuesto por

  1. Felipe y Vitalicio Seguros, defendidos por el Letrado D. José Luis Ramírez Robledano, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de marzo de 2012, siendo parte apelada D. Leovigildo, defendido por la Letrada Dña. Gema Ballesteros Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados, la cuál se modifica en parte quedando redactados de la siguiente forma: "Probados y así se declaran los siguientes hechos:

A las 16,30 horas del día 26 de junio de 2009, circulaba el vehículo tipo furgoneta Voldswagen Transporter matrícula ....-CRK por la carretera LZ-20 (Arrecife-Tinajo), sentido Tinajo, conducida por DON Felipe, cuando a la altura del p.k. 5.900 de la citada carretera, tomó el carril adicional para realizar giro a la izquierda, iniciando el giro e invadiendo el sentido contrario, sin observar la presencia de la motocicleta Harley Davison XL 1200N matrícula ....-LMQ, conducida por DON Leovigildo, a la que interceptó la trayectoria, produciéndose la colisión por embestida entre ambos vehículos resultando a consecuencia del mismo Herido Grave el conductor de la motocicleta.

Dichas lesiones consistieron en:

POLIFRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CATASTRÓFICA.

FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA DE TERCIO DISTAL DE TIBIA y PERONÉ derechos con Pseudoarticulación a nivel de la tibia y el peroné (hipertrófica).

Para alcanzar la estabilización, dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y la instauración de tratamiento médico y/o quirúrgico especializado consistente en:

Amputación supracondílea del miembro inferior izquierdo.

Osteosíntesis con clavo endomedular de tibia de Depuy y cuatro tornillos de bloqueo proximal y distal.

Extracción de tornillo estático proximal.

Extracción de tornillo dinámico

Tratamiento rehabilitador. Terminado el día 25-3-2011.

El tiempo transcurrido hasta alcanzar la estabilización lesional, incluyendo íntegramente el periodo de rehabilitación, fue de 637 días, de los cuales 637 días fueron impeditivos para el desempeño de su trabajo (chófer/repartidor) y actividades habituales, siendo el cómputo de dichos días el que sigue: En régimen de hospitalización: 33 (31+1+1) días.

En régimen extrahospitalario: 604 días,

y durante 0 días como periodo de estabilización/ curación no impeditivo para el desempeño de su actividad y trabajo habitual.

A consecuencia de las lesiones se han derivado secuelas, consistentes en:

- Amputación de fémur izquierdo a nivel diafasario, valorada en 55 puntos.

- Consolidación de pierna derecha en rotación y/o angulaciones, valorada en 10 puntos.

- Material de Osteosíntesis, valorado en 4 puntos.

- Trastorno depresivo reactivo, valorado en 7 puntos.

- Artrosis postraumática de rodilla derecha y artrosis postraumática de tobillo derecho, valoradas, respectivamente, en 10 y 8 puntos.

- Perjuicio estético importante, valorado en 22 puntos.

- Daño moral complementario.

- Incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

A consecuencia de las lesiones DON Leovigildo ha tenido los siguientes gastos y perjuicios:

- Gastos por adecuación de vehículo, del baño, construcción de rampa de acceso, ayuda a domicilio y facturas de psicólogo, por importes, respectivamente, de 10.000,00 euros, 8.280,00 euros, 300,00 euros, 536,48 euros y 1.855,00 euros.

- Lucro cesante, por un importe de 18.635#50 euros.

- Gastos por prótesis ya producidos por un importe de 43.293,57 euros.

En el futuro el denunciante deberá hacer frente a los gastos derivados del deterioro de dicha prótesis, así como deberá proceder a su sustitución en cada periodo de agotamiento de su vida útil."

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arrecife) se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 5 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo condenar y condeno a DON Felipe como autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 y 4 CP a la pena de multa de 15 días a razón de 10 euros al día y a la privación del permiso de conducir durante el periodo de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, debo condenar a DON Felipe a VITALICIO SEGUROS, solidariamente, a indemnizar a DON Leovigildo en la suma de 1.113.620,90 euros, con aplicación a la entidad aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 LCS, y debo condenar y condeno a DON Felipe a VITALICIO SEGUROS, solidariamente, a indemnizar a FREMAP por el importe de gastos médicos soportados en la suma de 9.708,45 euros.

Con expresa condena en costas a DON Felipe ."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusadocondenado y la entidad aseguradora declarada responsable civil solidaria, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 31 de julio de 2012, en la que tuvieron entrada el día 6 de agosto, se turnaron en reparto a la presente sección en la misma fecha, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia mediante diligencia de 13 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varias son las cuestiones que se suscitan en esta alzada, combatiéndose en primer lugar la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses impuesta en la sentencia combatida, y en segundo lugar diversos aspectos relacionados con la responsabilidad civil. Principiaremos no obstante el análisis de la queja que formula la contra parte apelada relacionada con la inadmisibilidad de la apelación, invocando al efecto la falta de consignación de la indemnización conforme exigiría -a su entender- el art. 449.3 de la LEC . La queja así formulada carece por completo de fundamento, pues parece obviar la parte apelada que no estamos ante una apelación propia del orden jurisdiccional civil, sino ante la apelación de una sentencia dictada en juicio de faltas, y por tanto propia de la jurisdicción penal, cuyas normas procesales fijan reglas específicas y propias de este orden jurisdiccional en relación a los recursos de apelación - arts. 790 a 792 por la remisión contenida en el art. 976.2 de la LECRIM -. Quiere pensar quién dicta la presente que la separación de jurisdicciones en Arrecife y la consecutiva conversión del Juzgado que dicta la recurrida en Juzgado de Primera Instancia le haya podido llevar a cierta confusión, incluso si entendiera -la parte apelada y sin duda incorrectamente- que tal conversión haya podido producir una especie de mutación procedimental que impusiera la acomodación de los procedimientos penales en curso cuando se produjere la conversión en procedimientos civiles con los que tenga alguna (¿?) aparente similitud. En cualquier caso, y como ya se ha anticipado, tal causa de oponibilidad a la admisión del recurso de apelación es simple y llanamente infundada, y carente de fundamento legal.

SEGUNDO

Dicho esto, y en relación a la primera queja del apelante, relacionada con la falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, se adelanta que va a ser estimada. Señala la STS 924/2009, de 7 de octubre que "el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo...

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