STSJ Cataluña 1929/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1929/2011
Fecha16 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019111

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 16 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1929/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción, Modesta, Azucena y FCC Medio Ambiente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2009 y siendo recurrido/a - Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda planteada por Concepción, Modesta Y Azucena frente a FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de Derechos Fundamentales (derecho de huelga).

Debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad radical de la conducta discriminatoria por vulnerar el derecho de huelga, restituyéndose en su integridad el derecho fundamental vulnerado.

Con abono de los salarios detraídos durante los días de huelga a los trabajadores que la llevaron a cabo.

Con notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º. Los demandantes, Concepción, con D.N.I. nº NUM000 ; Modesta, con D.N.I. nº NUM001 y Azucena, con D.N.I. nº NUM002, prestan sus servicios por cuenta y orden de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A., en el centro de trabajo de limpieza de aviones para Flightcare, en el Aeropuerto de Barcelona.

  1. Los actores actúan en su calidad de miembros del Comité de Empresa.

  2. La huelga convocada afecta a la totalidad de los trabajadores.

  3. En fecha 05.06.08, el Comité de Empresa se dirigió por escrito al Servei Territorial del Departament de Treball, exponiendo su decisión de convocar la huelga por los motivos que se relacionaban a continuación, iniciándose el 18 de junio a las 6 horas hasta el día 19 a la misma hora y caso de no llegar a un acuerdo los días 20 y sucesivamente hasta el 30 de junio, solicitando la mediación de la autoridad laboral, doc nº 1 p. actora.

  4. En fecha 11.06.08, se reunieron las partes junto con el mediador de la Direcció General de Relacions Laborals, concluyendose el acta con el aplazamiento de la cponvocatoria dehuelga a la espera del resultado de las negociaciones y anunciándose la convocatoria para los días 7,9,11,14,16,18,21,23,25,28 y 30 de julio, y quedando convocados para el 2 de julio, doc nº 2 p. actora.

  5. En acta de fecha 2 de julio de 2008, reunidas las partes con el mediador, finalizada el acto con el resultado de sin acuerdo, en cuanto a los servicios mínimos, doc nº 3 p. actora.

  6. La Consellera de Treball, dicta la Orden TRE/2008, de 4 de julio, por la que se garantiza el servicio esencial de limpieza de los aviones que realiza la empresa demandada, con unos servicios mínimos que se prestarán con una dotación del 25% del personal de cada turno de trabajo, doc nº 4 p. actora.

  7. En fecha 10 de julio, el Comité denunció ante Inspección de Trabajo, la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa, por lo que al día siguiente se personaron dos inspectoras en el centro de trabajo, levantándose acta de infracción y dictándose Resolución de fecha 31.07.08, doc nº 5 p. actora.

  8. La empresa entre el 01 de mayo y el 12 de julio 08 realizó 19 contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado.

  9. De los trabajadores contratados con posterioridad al 5 de junio, - seis de ellos-, prestaron servicios el 11.07.08 sin estar afectados por los servicios mínimos.

    Dos de estos trabajadores sustituyeron en el turno de las 8 a las 12 horas a dos trabajadores afectados por servicios mínimos.

    Lo mismo sucedió los días 14 y 16 de julio 08, hecho 2.6 de la Resolución dictada por Inspección de Trabajo-folios 46 y 47.

  10. En Resolución de fecha 28.01.09 de la Direcció General de Relacions Laborals, consta que visto el expediente instruido por el Servei de Qualitat de les Condicions de Treball de la Direcció General de Relacions Laborals en virtud del acta de infracción incoada por Inspección de Trabajo a la empresa, se confirma e impone la sanción de 12.000 euros, doc nº 6 p. actora y doc nº 4 p. demandada.

    En fecha 16.02.09, la demandada interpuso recurso de alzada, doc nº 5 p. demandada.

  11. Por Orden Ministerial de fecha 30.07.08, el Ministerio de Fomento, estableció los servicios mínimos en un 60%, doc nº 3 p. demandada.

  12. En fax remitido por la Direcció General de Relacions Laborals, de fecha 01.08.08 a las 13,40 horas, se indica en los mismos términos que en la Orden anterior, que por Orden TRE/2008, de 1 de agosto, de la Consellera de Treball, se establecerá el 25% de los servicios mínimos, doc nº 2 p. demandada.

  13. En la misma fecha, mediante fax remitido a las18,08 horas, el Comité de empresa declara que aplaza la convocatoria de huelga hasta que se aclare quien tiene la competencia para dictar los servicios mínimos, debido a que existen dos Ordenes para ello, doc nº 1 p. demandada.

  14. Se solicita la declaración de nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada, alegando una vulneración del derecho fundamental de huelga y solicitando la restitución en la integridad del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración con abono de los salarios detraídos en los días de huelga por los trabajadores que la llevaron a cabo, así como al abono de 500 euros a cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 31 de los de Barcelona, de fecha

23.9.2009, dictada en autos 697-2009, que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Concepción

, Dª. Modesta y Dª. Azucena contra FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., declarando la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada por vulnerar el derecho de huelga, con abono de los salarios detraídos durante los días de huelga a los trabajadores que la secundaron, interponen ambas partes recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario en ambos casos.

En primer lugar, procederemos al análisis del recurso de la empresa demandada, que articula el mismo con base en un doble motivo. El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 191 LPL, solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal séptimo, citando al efecto el folio 37 de autos (con la finalidad de remarcar el carácter ineludible de la prestación del servicio), para que se indique lo siguiente: "dado que la actividad de limpieza que realiza la empresa tiene por objeto garantizar las condiciones de higiene y salubridad de las personas que utilizan el medio de transporte aéreo, con la finalidad de preservar su derecho a la salud"; pide también la adición de un párrafo al ordinal noveno, para que, conforme al folio 46, segundo párrafo del apartado

2.6 del informe de Inspección de Trabajo, se añada lo siguiente: "por razón de las modificaciones del servicio como consecuencia de las alteraciones en las llegadas y salidas de los vuelos durante la temporada alta por una mayor afluencia de turistas" (con la finalidad de poner de manifiesto que la contratación temporal de determinación personal fue ajena al ejercicio de la huelga, por razón de la época del año -verano, temporada alta- en que se realizaron).

Hemos de recordar, por lo pronto y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con...

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