STSJ Galicia 1441/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1441/2011
Fecha11 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0002328

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005049 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000418 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 VIGO

Recurrente/s: EMPRESA ERMITAS REGUEIRO GARRIDO ( " HABANA CLUB " )

Abogado/a: VICENTE GARCIA LEGISIMA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: FOGASA, INSTALACIONES HOTELERAS EL RETIRO SL ( " HOTEL EDEN " ), INVERSIONES COMODIN SL, Nicanor

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a once de Marzo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005049 /2010, formalizado por el/la D/Dª VICENTE GARCIA LEGISIMA, en nombre y representación de EMPRESA ERMITAS REGUEIRO GARRIDO ("HABANA CLUB"), contra la sentencia número 530 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000418 /2010, seguidos a instancia de Nicanor frente a EMPRESA ERMITAS REGUEIRO GARRIDO ("HABANA CLUB"), FOGASA, INSTALACIONES HOTELERAS EL RETIRO SL ("HOTEL EDEN"), INVERSIONES COMODIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nicanor presentó demanda contra EMPRESA ERMITAS REGUEIRO GARRIDO ("HABANA CLUB"), FOGASA, INSTALACIONES HOTELERAS EL RETIRO SL ("HOTEL EDEN"), INVERSIONES COMODIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 530 /10, de fecha dieciocho de Agosto de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. D. Nicanor, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de las empresas, Instalaciones Hoteleras El Retiro, s.L., y Ermitas Regueiro Garrido, dedicadas a la actividad de Hotel y de Club de alterne, y en virtud de distintos contratos concatenados desde el 25.11.1998, con la categoría profesional de 2º barman, según nóminas, y un salario mensual de 1.800 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias, desde febrero del año 2008 hasta marzo del año 2009, incluyéndose en dichas nóminas el concepto de retribución voluntaria; desde abril de 2009 se redujo dicha retribución voluntaria por la empresa. Las funciones que desempeñaba el actor eran las propias de encargado general desde el año 2000./ Segundo. El día 23-03-2010 D. Nicanor recibió carta de REGUEIRO GARRIDO ERMITAS, emitida en fecha 16-03-2010, por la que se rescinde por la empresa la relación laboral con el actor, con efectos del 16 de marzo de 2010, reconociendo que es un despido improcedente, por lo que se pone a disposición del actor la liquidación de haberes, que fue consignada judicialmente en este Juzgado, como se pone de manifiesto por providencia de 26 de marzo de 2010, por importe de 34.611,92 euros, que se pone a disposición del trabajador demandante./ Tercero . No consta que D. Nicanor ostente o haya ostentado en el año anterior a enero de 2010 la condición de representante legal de los trabajadores./ cuarto. El día 13-04-2010 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 28-04-2010 sin efecto. El día 29-04-2010 se presentó demanda./ Sexto. INVERSIONES COMODIN S.L., firmó en fecha 1 de abril de 2010, contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra con INSTALACIONES HOTELERAS EL RETIRO, S.L.; en las cláusulas del contrato figura la subrogación del personal del negocio "Hotel El Eden", entre cuyos trabajadores se encontraba el actor.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por d. Nicanor contra INSTALACIONES HOTELERAS EL RETIRO, S.L., ERMITAS REGUEIRO GARRIDO "HABANA CLUB" E INVERSIONES COMODIN S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha

16.03.2010, condenando a las empresas demandadas a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta resolución, opten entre la readmisión del trabajador o abonarle la indemnización de 40.161,08 euros, con devengo de salarios de tramitación por importe de 78,95 euros/día, desde la fecha del despido hasta la del depósito, sin perjuicio de detraer la cantidad ya consignada judicialmente. Asimismo, se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA ERMITAS REGUEIRO GARRIDO ("HABANA CLUB") formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15/11/10.

SEXTO

Con fecha 16 de septiembre de 2010 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: Que ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010 dictada en el presente procedimiento, rectificando el error sufrido en el fallo de la misma, que debe decir "...los salarios de trámite a razón de 78,95 euros/día, desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia...".

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/3/11 para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa Ermitas Regueiro Garrido, se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24,1,24,2 y 120,3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 240 de la LOPJ . Igualmente se impugna el Auto de aclaración denunciando la infracción del artículo 214,1, y 214,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 367,1 y 2 de la LOPJ.

El apartado a) del precepto citado tiene como finalidad la reposición de los autos al momento anterior de haberse infringido normas de procedimiento, pero que a su vez hayan producido indefensión lo que no sucede en autos, en que se denuncia el contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia, lo que evidentemente no deriva en infracción de normas de procedimiento, en tanto dichos argumentos son combatibles primero con la correspondiente revisión de hechos a través del apartado b) seguida de la fundamentación jurídica, por la c) pero no es posible mantener la existencia de incongruencia cuando la juez de instancia resuelve todas las cuestiones formuladas, porque por incongruencia se entiende no resolver sobre las cuestiones planteadas o hacerlo sobre aquellas no formuladas, pero nunca resolver en contra de las pretensiones de las partes.

Igualmente se denuncia la infracción del artículo 214,1 de la LEC en relación con el 267, 1 de la LOPJ, entendiendo que incurre nulidad el Auto de aclaración de la sentencia en virtud del cual la juez modifica el cómputo de los salarios de tramitación fijado en el fallo de aquella hasta la del depósito, y lo establece hasta la fecha de la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 224/2004 (Sala Segunda), de 29 noviembre ( RTC 2004, 224) recogiendo reiterada doctrina de dicho Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva tiene declarado que:

a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución ( RCL 1978, 2836) protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art.

24.1 CE consagra (...). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a...

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