STSJ Galicia 757/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2011
Fecha09 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000347 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004611 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM 72/2010 JDO. SOCIAL CORUÑA-2

Recurrente/s: TORREIRO Y CANDAL SL

Abogado/a: JAVIER CONSTENLA VEGA - C/MONTERO RÍOS, 10-1ºA.- 15701 - SANTIAGO

Recurrido/s: Evaristo

Abogado/a: JOSE MARIA PADIN VIAÑO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de Febrero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4611/2010, formalizado por el letrado D. JAVIER CONSTENLA VEGA, en nombre y representación de TORREIRO Y CANDAL SL, contra la sentencia número 245/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 72/2010, seguidos a instancia de Evaristo frente a TORREIRO Y CANDAL SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Evaristo presentó demanda contra TORREIRO Y CANDAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2010, de fecha veintitrés de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 : El actor D. Evaristo, viene prestando sus servicios para la entidad TORREIRO Y CANDAL S.L. desde el día 16-11-09 con la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de

1.349,70 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra consistente en: "trabajos propios de su profesión de carpintero en obra contratada por la empresa". 2 : El actor recibe el día 4-12-09 carta del tenor siguiente: Con fecha del día 7 de diciembre de 2009, finaliza el contrato de trabajo que teníamos suscrito ambas partes. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, al haber finalizado los trabajos para los que fue contratado, causando baja en la misma. Lo que le comunicamos con la antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos oportunos. El actor recibe el día 11-12-09 carta del tenor siguiente. La dirección de esta empresa ha adoptado a decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos del día 07/12/2009, corno consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual. Esta decisión tiene su amparo legal en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. El citado despido tendrá efectos el día 07/12/2009 teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación de haberes y finiquito hasta el citado día. 3

: El día 14-12-09 la empresa procede a consignar en el juzgado de lo social 295,45 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Dicha cantidad no fue ofrecida con anterioridad al actor ni se le manifestó la improcedencia del despido. El actor percibió la cantidad el 22-12-09. 4 : Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 20- 1-10, en el sentido siguiente: Por otra parte la representante de la empresa demandada manifiesta que, ya reconoció en su día la improcedencia del despido y consigno en el Juzgado de lo Social n°1 de La Coruña la cantidad correspondiente a indemnización por despido por Importe de 295,45.-euros líquidos. Por vía de réplica el demandante contesta que si bien es cierto que retiró en fecha 22/12/09, la citada cantidad persiste en su reclamación por ser ésta inferior a la que legalmente le corresponde, y añade que en el momento de retirar la cuantía depositada ya manifestó su disconformidad con la misma, y que en ese momento y no antes tuvo conocimiento de que la empresa reconocía la improcedencia del despido. Debido a esto ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo concluye la conciliación SIN AVENENCIA. 5 : No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TORREIRO Y CANDAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero al que solicita se le añada los siguiente;

"El día 14-12-09 la empresa procede de acuerdo con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a consignar en el juzgado de lo social 295,45 euros como indemnización legal de cuarenta y cinco días de salario por despido improcedente. El 21-12-09 el trabajador fue notificado de dicha consignación percibiendo la cantidad el 22-12-09." Se basa la revisión propuesta en el propio escrito de demanda folio nº3, así como folios 16 y 88 . Se acepta la revisión propuesta.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art.56.2 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 18 Ene. 2010, Nº de Recurso: 2024/2009 (LA LEY 4137/2010 ), estimando el recurrente que contrariamente a lo resuelto por el juzgador de instancia, es suficiente la comunicación que realiza el juzgado en expediente de consignación, del reconocimiento de improcedencia y de la consignación, para tener por cumplida la exigencia contenida en el art 56.2

La cuestión efectivamente había sido resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido aludido en el recurso, en la Sentencia de dicha Sala dictada en fecha 30 de mayo de 2006, (En ella se trataba de un caso en el que el despido se produce el 14 de mayo de 2004 y ese mismo día la empresa deposita en el Juzgado el importe de la indemnización con reconocimiento de la improcedencia del cese, pero sin comunicarlo a la trabajadora, que sólo tuvo conocimiento de esta actuación cuando se lo notificó el Juzgado el 27 de mayo, antes del acto de conciliación administrativa. La sentencia considera que la finalidad de la norma se ha cumplido desde el momento en que el trabajador ha tenido conocimiento en el momento de la conciliación de la oferta de la empresa con lo que ha que entenderse cumplida la finalidad de la norma y ha de producirse la paralización de los salarios de tramitación desde la fecha del despido).

Dicha sentencia se aporta como sentencia contradictoria en el recurso de casación resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, Sala General, Social sección 1 (ROJ: STS 7102/2009, Recurso:3672/2008 ) y en la que se basó el juzgador de instancia para fundamentar su resolución. Y en la que el Tribunal Supremo expuso:

Para dar respuesta al motivo es necesario precisar que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene dos finalidades: promover la evitación del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decisión empresarial que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito. En este sentido no puede olvidarse que la redacción actual del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores proviene de la Ley 45/2002 y esta disposición tuvo su origen en la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/2002, en el que el devengo de los salarios de tramitación se limitaba a los supuestos de readmisión. En la Ley 45/2002 el objetivo de reducir los costes procesales del despido se modera, pero se mantiene permitiendo que el empresario pueda paralizar el curso de los salarios de tramitación en determinadas...

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