STSJ Cataluña 6/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012
Número de resolución6/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 104/2011

Sentencia núm. 6

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 16 de enero de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación el cuatro de abril de dos mil once por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo núm. 222/10 ), dimanante del juicio ordinario (núm. 1990/08) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona . Dª. Florencia , representada por el procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendida por el letrado Sr. D. Raimon Llevadot González, ha interpuesto el mencionado recurso. Ha comparecido en nombre y representación de la recurrente en el presente rollo para sostenerlo el procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Quemada Cuatrecasas. También han comparecido en el rollo de esta Sala, en este caso para oponerse al mismo, D. Carlos Antonio y D. Adriano , que lo hicieron bajo la representación única del procurador del los Tribunales Sr. D. Javier Manjarín Albert, habiendo sido defendidos conjuntamente por los letrados Sres. D. Marius Miró i Gili y Dª. Silvia Valverde Martínez.

Antecedentes de hecho
Primero

En 26 de noviembre de 2008 el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en representación de Dª. Florencia , interpuso una demanda de juicio ordinario contra los hermanos de ésta, D. Carlos Antonio y D. Adriano , solicitando, en primer lugar, que fuera declarada la condición de la actora como legitimaria en la sucesión mortis causa del padre común, Adriano y, en consecuencia, que fuera declarado su derecho a percibir una doceava parte del valor que a la fecha de la muerte del causante tuvieran los bienes integrantes del caudal relicto, estimado en 286.889,78 euros; en segundo lugar, que, a la vista de la falta de bienes libres bastantes en el caudal relicto para alcanzar dicho valor, fueran condenados los demandados a cubrir la diferencia, estimada en 246.231,33 euros, con la consiguiente reducción de los legados que habían recibido del testador, salvo que optasen por pagarla en dinero; y en tercer lugar, que fuera declarado el derecho de la actora, como heredera testamentaria del citado causante, a percibir en concepto de cuarta falcidia la cantidad de 215.167,34 euros o " aquella altra quantitat que resulti del conjunt de la prova practicada en aquest procediment ", en detrimento del valor de los legados recibidos por los demandados.

Por su parte, los demandados, reconociendo a la actora su condición de legitimaria, no obstante ello, se opusieron en tiempo y forma a la estimación de la demanda, tanto por lo que se refiere al valor atribuido a su porción legitimaria, como por lo que respecta a la reducción de sus legados por razón de su eventual derecho a la cuarta falcidia, al mantener que aquéllos les habían sido otorgados por el causante con el carácter de "irreducibles".

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, que, tras los trámites oportunos, dictó una sentencia en diez de febrero de dos mil diez con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO:

Que estimado parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de DOÑA Florencia , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora, en su condición de legitimaria en la sucesión de su padre Don Adriano , tiene derecho a percibir en concepto de legítima individual la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (238.495,96 €). En su consecuencia y sin perjuicio de los bienes de la herencia que pertenecen directamente a la demandante, por valor de 42.707,53 euros, equivalente a un tercio del importe de saldos bancarios, valores y ajuar y no siendo éstos suficientes para cubrir la legítima que le corresponde, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Adriano y a DON Carlos Antonio a abonar a la actora el valor que falta para completar su legítima y que asciende a CINTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (195.788,43 €). Este pago se realizará, a elección de los codemandados, en dinero o en bienes de la herencia y en la parte en que los bienes de la herencia no puedan cubrir la citada suma, habrán de reducirse los legados en la proporción al valor de los mismos, siendo a DON Carlos Antonio le corresponde (sic) el 66,38% del valor de los bienes legados y el 33,62% a DON Adriano , a no ser que opten por pagar el complemento de legítima en dinero, pago que se habrá de distribuir entre los codemandados en la proporción indicada al valor de sus correspondientes legados. En caso de que los codemandados no opten por pagar en dinero o valores, la condena a la reducción de los legados implicará también la condena a que se adjudiquen a la actora la parte indivisa correspondiente a cada uno de los inmuebles legados a los codemandados.

No ha lugar a reconocer a favor de la demandante la parte del caudal que reclama en concepto de falcidia.

No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en materia de costas."

Segundo. Frente a la indicada sentencia, la actora interpuso un recurso de apelación, solicitando su revocación e insistiendo en la estimación de la demanda, a lo que se opusieron los codemandados, correspondiendo su conocimiento a la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Tarragona (rollo núm. 222/10), que, previo los trámites legales, dictó una sentencia en fecha cuatro de abril de dos mil once , en el siguiente sentido:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Florencia contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario nº 1990/2008 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Tarragona , que confirmamos integrante con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante".

Tercero. Contra la referida sentencia de apelación, la representación procesal de la actora y apelante preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso de casación alegando la infracción de los arts. 274.1 y 2, 231.1, 110 y 278.1 CS, teniendo en cuenta la doctrina resultante de la STS 1ª de 22 de abril de 1978 y de la STSJC 36/2010, de 23 de septiembre , recurso que fue admitido a trámite por razón de la cuantía del asunto, señalándose día y hora para su votación, tras lo cual quedó visto para sentencia.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos de derecho

Primero . Los hechos que deben tenerse en cuenta para la resolución de este motivo y que se contienen en la sentencia recurrida, sin perjuicio de su integración con las precisiones que se han considerado necesarias para la adecuada resolución del recurso de casación, obtenidas tanto de la sentencia de primera instancia que aquélla confirma, como del simple análisis de los materiales contemplados por el tribunal de apelación ( SSTSJ Cataluña 14/2003 de 12 may ., 44/2003 de 1 dic ., 24/2006 de 19 jun ., 29/2006 de 10 jul ., 4/2007 de 12 mar ., 28/2008 de 15 jul . y 2/2012 de 5 ene .; SSTS 1ª 277/2006 de 24 mar ., 1025/2006 de 17 oct ., 617/2007 de 24 may . y 136/2008 de 19 feb .), son los siguientes:

Adriano falleció el 28 de diciembre de 2007, habiendo dejado dispuesta válidamente su última voluntad en un testamento notarial otorgado el 17 de julio de 2007, por el cual se consideró revocado uno anterior de fecha 5 de noviembre de 2004.

En el último testamento válido (2007), el causante dispuso prelegar , por un lado, a su hijo D. Adriano un inmueble sito en la calle Penedés de Tarragona y la parte indivisa correspondiente al testador en otro sito en la calle La Nao, asimismo de Tarragona, y por el otro, a su también hijo D. Carlos Antonio , un inmueble sito en la plaza de la Font de la misma ciudad, en ambos casos con la facultad de tomar posesión de los bienes legados por sí solos.

En dicho testamento y a renglón seguido de las cláusulas en las que se disponían los prelegados, el causante dispuso instituir herederos universales " en remanente de todos sus demás bienes por parte iguales " a los citados D. Adriano y D. Carlos Antonio (los codemandados), así como a la actora y recurrente, Dª. Florencia , hija también del causante y, al igual que los anteriores, de Ana María .

Ana María había fallecido con anterioridad, en 28 de febrero de 1998, bajo un último testamento notarial válido otorgado el 22 de marzo de 1990, en el que se había limitado a instituir herederos por partes iguales a sus tres hijos, D. Adriano , D. Carlos Antonio y Dª. Florencia , ninguno de los cuales había aceptado todavía la correspondiente herencia a la fecha de inicio del presente procedimiento.

Dª. Florencia , en vida de su madre, recibió de ella cierta cantidad de dinero procedente de la venta de unas acciones, así como una vivienda sita en el barrio de Sarriá de Barcelona, articulándose en este caso la entrega como si de una venta se tratara, aunque, al parecer, por precio inferior al de mercado.

En su testamento de 5 de noviembre de 2004, revocado por el último (2007), el causante había dispuesto los mismos prelegados y en las mismas condiciones a favor de sus dos hijos varones (D. Adriano y D. Carlos Antonio ), pero entonces había prevenido instituir herederos universales solo a éstos y no legarle nada a su hija (la recurrente) " por haber recibido en vida del testador más de lo que pueda corresponder por legítima paterna ".

El motivo de esta disposición testamentaria discriminatoria se encontraba en...

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