STSJ Cataluña 29/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:6853
Número de Recurso97/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES GUILLERMO VIDAL ANDREU CARLOS RAMOS RUBIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 97/05

S E N T E N C I A NÚM. 29

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Guillem Vidal Andreu

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 10 de julio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Tulla Mariscal de Gante, actuando en nombre y representación de Dª. Gema , presentó el 14 de febrero de 2003 una demanda de separación matrimonial contra D. Gabriel , en la que solicitaba que fuera declarada la separación de su matrimonio con el demandado en virtud de las causas 1ª y 2ª del art. 82 del Código Civil , así como la adopción de las medidas del uso por la demandante del domicilio conyugal y del ajuar familiar y del reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado, ex art. 97 del Código Civil , de 1.500 euros mensuales sujeta a la oportuna revisión periódica, alegando el régimen económico del matrimonio era el de gananciales.

El demandado, a su vez, representado por el procurador de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez, se opuso oportunamente a la expresada demanda formulando al propio tiempo reconvención contra la actora en solicitud de que fuera declarada la separación del matrimonial por la causa legal prevista en el art. 82.2ª C.C . en relación con el art. 67 C.C . y con el art. 1 CF .

Previos los trámites legales, el Juzgado de primera instancia número uno de los Cerdanyola del Vallès, al que correspondió la citada demanda (autos núm. 168/04 ), dictó una sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 con el siguiente fallo:

Se estima la demanda de separación de los cónyuges Doña Gema y Don Gabriel , adoptándose los efectos y medidas siguientes:

1.- Cesa la obligación de los cónyuges de vivir juntos, conforme al artículo 83 del Código Civil .

2.- Quedan revocados definitivamente todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, conforme dispone el artículo 106 del Código Civil .

3.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la esposa.

4.- Las cuotas de los dos préstamos solicitados por ambos cónyuges deberán ser abonadas por mitad.

5.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1.000 euros mensuales, que deberá abonar el esposo los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC.

Una vez firme esta sentencia se producirá la disolución de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia el procurador de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez, en representación del demandado D. Gabriel , interpuso un recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 (rollo núm. 168/04 ) con el fallo siguiente:

"ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gabriel , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos modificarla en el sentido, de que se mantiene el uso del domicilio conyugal a favor de la esposa por un periodo de 7 años a contar desde la fecha de la presente sentencia, y sin perjuicio de la prórroga a que se refiere el art. 83.2 .b in fine, y declarar que no procede establecer pensión compensatoria, confirmando el resto de la sentencia de instancia. Sin costas en esta alzada."

Tercero

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, que fue notificada a las representaciones procesales de las partes en 19 de mayo de 2005, la procuradora Dª. Joana Maria Miquel Fageda, en representación de Dª. Gema y con firma del letrado D. David Torras Llauradó, anunció el día 24 de mayo de 2005 ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación con fundamento en el número 3º del art. 477.2 LEC .

Cuarto

Por una providencia de fecha 26 de mayo de 2005, notificada el siguiente día 30, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por preparado el indicado recurso, por lo que confirió a la representación procesal de la recurrente un término de veinte días hábiles para interponer el recurso de casación anunciado, lo que efectivamente realizó ésta por escrito presentado en 7 de junio de 2005.

En su escrito de interposición, la representación de los recurrentes fundamentó su recurso de casación en los siguientes motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC : 1) por violación del art. 84 del Codi de Família y del art. 1.283 del Código Civil , por haber denegado la sentencia recurrida la pensión compensatoria otorgada en primera instancia por importe de 1.000 euros mensuales exclusivamente sobre la base de un documento de renuncia aportado por la parte contraria que se ha de considerar ineficaz por razones de forma y de fondo; 2) por vulneración de las reglas de la carga de la prueba en la segunda instancia, sin cita de ningún precepto, y 3) por violación del art. 82.2.b ) del Codi de Família, por haber atribuido la sentencia recurrida un plazo de siete años para el uso de la vivienda conyugal por parte de la recurrente en lugar de atribuirla por tiempo indefinido.

Quinto

Por una providencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, se confirió a las partes el traslado a que se hace referencia por el art. 483.3 LEC a fin de que informaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, haciéndolo así ambas partes oportunamente, la recurrente en el sentido de que fuera admitido y la parte recurrida en sentido contrario.

Por un auto de 19 de diciembre de 2005, la sala decidió admitir a trámite el recurso pero sólo en relación con el primero de sus motivos, inadmitiendo los motivos segundo y tercero, ordenando dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria a fin de que pudiera oponerse al mismo.

Por una providencia de fecha 23 de enero de 2006 igualmente de esta Sala se tuvo por evacuado este trámite y se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero, votación que se celebró efectivamente el día prefijado conforme a lo dispuesto en el art. 486 y demás concordantes de la LEC .

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de resolución del presente recurso de casación, son dignos de consideración, además de los consignados en el apartado de antecedentes de esta resolución, los siguientes hechos que resultan de la propia sentencia recurrida y también, por remisión de ésta, de la sentencia de primera instancia:

  1. Dª. Gema y D. Gabriel contrajeron matrimonio (canónico) el 11 de agosto de 1974, del que nacieron dos hijos en la actualidad mayores de edad.

  2. En el momento de la ruptura matrimonial y al tiempo de la presentación de la demanda de separación, la recurrente contaba con unos cincuenta y un años de edad y gozaba de "buen estado de salud" y de una "capacidad negocial" contrastada, que le permitirá su incorporación al mercado laboral en un plazo razonablemente corto.

  3. De hecho, tras la separación, la recurrente instaló un negocio de estética en el domicilio conyugal, sito en Barberá del Vallès, en el que también dio hospedaje a algún estudiante, percibiendo por ello ingresos ocasionales no determinados.

  4. Durante todos los años del matrimonio, la recurrente se dedicó al cuidado del hogar familiar y a colaborar con su esposo en la clínica dental, por entonces titularidad de éste, llevando de hecho la administración y la contabilidad de la misma.

  5. En enero de 2003, el demandado cedió la clínica dental al mayor de sus hijos comunes, odontólogo de profesión, sin que conste que recibiese por ello cantidad alguna.

  6. Los ingresos reales del demandado han sido y son superiores a los declarados (468 euros al mes), como se desprende del nivel de vida de la familia y de su nivel de endeudamiento antes de la ruptura matrimonial, si bien no ha podido establecerse en qué concreta medida.

  7. Con ocasión de la ruptura matrimonial entre Dª. Gema y D. Gabriel ocurrida en noviembre de 2002 y a raíz del abandono del domicilio conyugal por el marido, ambos extendieron un documento manuscrito, sin fecha y firmado por ambos, en que se hacía constar textualmente bajo sus respectivos nombres completos que: "Llegaron a un acuerdo de separación por el que cada cual nada puede reclamar al otro". Una fotocopia de dicho acuerdo fue presentada por el demandado junto con su contestación a la demanda, obrando el original en poder de la recurrente que se abstuvo de aportarlo al procedimiento a los oportunos efectos de comparación.

SEGUNDO

Se opone a la admisión del presente recurso de casación la parte recurrida en el escrito a que hace referencia el art. 485 LEC , tal y como hizo en el presentado en el trámite del art. 483.3 LEC , si bien ahora por entender: 1) que la sentencia recurrida fundó su decisión de denegar la pensión compensatoria solicitada por la recurrente no sólo en la preexistencia de una renuncia a la misma, sino también en la inexistencia de desequilibrio económico entre los ex cónyuges a raíz de la separación; 2) que el hecho de fundarse el motivo primero del recurso "exclusivamente" en la supuesta infracción del art. 1.283 C.C . conlleva la...

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