STSJ Andalucía 1234/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2011
Fecha29 Abril 2011

Recurso nº 3128/10 (S) Sentencia nº 1234/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1234/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 971/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Clemente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de junio de 2.010 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D°. Clemente, con D.N.I. NUM000, nacido el 14-04-75, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM001, habiendo prestado servicios principalmente como Vendedor de la ONCE y mozo de almacén.

Segundo

El actor fue diagnosticado en 1.990 de una "Atrofia parcial óptica bilateral."

Tercero

Por resolución de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de 16-03-95 le fue reconocida una Minusvalía del 65%.

Cuarto

El actor se afilió a la Seguridad Social el 03-07-99, causando alta en la misma fecha en la Empresa de Trabajo Temporal ADECCO, T.T., S.A., E.T.T. donde prestó servicios durante 8 días. Con posterioridad ha venido prestando servicios para la Organización Nacional de Ciegos Españoles a través de contratos temporales, con solución de continuidad y algunos periodos de interrupción, desde el 17-07-00 hasta el 20-09-05.

Del 06-03-06 al 28-03-06 prestó servicios para Aldi Servicios Integrales S.. como operario de Almacén.

Quinto

Con fecha 03-07-06 comenzó a trabajar para la empresa Centro Especial de Empleo Proyectos Integrales de Limpieza con categoría de Limpiador (4 días).

Sexto

Con fecha 05-07-06 el actor causó baja medica en Incapacidad Temporal.

Con fecha 11-12-06 el actor causa alta médica por Resolución de la UVMI y control de la Inspección Médica.

Séptimo

Desde 07-05-07 a 14-02-08 ha prestado servicios temporales interrumpidos en la ONCE.

Desde 18-06-08 a 15-09-08 prestó servicios para Aldi como mozo de Almacén.

Desde el 04-11-08 a 29-05-09 ha prestado servicios temporales interrumpidos para el Centro Especial de Empleo Sidunia S.L.

Desde 10-12-09 a 30-12-09 prestó servicios para la empresa Servicios Laborales y Formativos S.L..

Nuevamente desde 15-03-10 comenzó a prestar servicios para la empresa Servicios Laborales y Formativos S.L. en la que continua en la actualidad, como monitor de compañía de jóvenes conflictivos.

Octavo

Con fecha 12-12-07 presenta solicitud de Incapacidad Permanente.

Con fecha 09-01-08 se emite Informe Médico de Síntesis, que refiere como Diagnostico y valoración: «Disminución agudeza visual severa bilateral con atrofia óptica parcial bilateral (desde 17 años). Espondilitis anquilopoyética HLA B27 (+) con afectación axial (columna vertebral)»

Limitaciones orgánicas y funcionales: «Patología ocular grado 3-4. Patología reumatológica grado 3».

Conclusiones: «Limitado para sobreesfuerzos físicos vertebro-pélvicos leves o tareas que requieran agudeza visual intacta. Trabajador de ONCE con lesiones oculares previas a la afiliación».

Noveno

Con fecha 14-01-08 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I, que reproducía el Cuadro Clínico residual y limitaciones del Informe Médico de Síntesis. Con fecha 18-02-08 se dictó Resolución por el INSS, denegando al actor la prestación de Incapacidad Permanente.

Décimo

Con fecha 31-03-08 el actor formuló Reclamación Previa que le fue desestimada por Resolución de 28-04-08.

Undécimo

Por resolución de 19-08-08 le fue reconocida una Prestación económica por Cuidados en Entorno Familiar de 336,24 # mensuales.

Duodécimo

El actor presenta el siguiente Cuadro Residual:

- Patología ocular grado 3-4. Disminución agudeza visual severa bilateral con atrofia óptica parcial bilateral (desde 17 años).

-Agudeza visual: 3/6 puede ver a 3 m el detalle reconocible por una persona normal a 6 m. de distancia. OD: cuenta dedos a 1 m.; 0I: cuenta dedos a 1 m.; BCM: nada anormal; FONDO DE OJO: Palidez y atrofia ambos nervios ópticos. Visión de lejos: OD: 3/42; 01: 3/90. Visión de cerca: OD: 0,125; 01: 0,04. Visión periférica conservada. Lee con comodidad a una distancia de 8 cms, con una letra de tamaño aprox de 3 mm.

-Patología reumatológica grado 3.

-Espondilitis anquilopoyética HLA B27 (+) con afectación axial (columna vertebral) con dolor inflamatorio.

- Cervicalgia

Decimotercero

La base reguladora de la prestación de I.P. derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 873,34£ mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de mozo de almacén-limpiador con efectos de 14 de enero de 2.008.

Como primer motivo de recurso solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la inclusión al hecho probado 9º de la sentencia la profesión habitual del actor tenida en cuenta en la resolución impugnada, revisión que debemos aceptar por así deducirse del expediente administrativo obrante en los autos, y así este hecho probado debe quedar redactado como sigue "Con fecha 14 de enero de 2.008 se emitió dictamen propuesta por el EVI que reproducía el cuadro clínico residual y limitaciones del Informe Médico de Síntesis. Con fecha 18-2-08 se dictó resolución...

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