STSJ Castilla-La Mancha 414/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2011
Fecha05 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00414/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100198

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000188 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000398 /2010

Recurrente/s: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Abogado/a: Landelino

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 188/2011

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a cinco de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 414/11

En el Recurso de Suplicación número 188/11, interpuesto por D. Landelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de de fecha quince de noviembre de dos mil diez, en los autos número 398/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS y ACEITES DEL SUR.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia funcional, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, se desestima íntegramente la demanda formulada por don Landelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTS DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚEMRO 61 (FREMAP) y ACEITES DEL SUR (ACESUR) absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La parte actora don Landelino, con DNI NUM000, nacido el 19/3/1960, y afiliado a la seguridad social con el nº NUM001 prestó servicios para la empresa OLCESA (En la actualidad ACEITES DEL SUR S.A-ACESUR)con la categoría de oficial de primera planta extractora, siendo además miembro del comité de empresa. Dicha empresa tenía concertada las contingencias profesionales con MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61(FREMAP).

SEGUNDO

Dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo el 19/10/2.004, iniciando un proceso de incapacidad temporal en fecha 25/10/2.004, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de su rodilla izquierda por una lesión del menisco en fecha 15/12/2.004, a consecuencia de la cual sufrió una trombosis venosa profunda, por lo que tras iniciarse el correspondiente expediente de incapacidad en el que el INSS solicitó a la empresa para que la Mutua para que cumplimentase el modelo 3.AT.23 cumplimentado y requiriendo a la empresa para que informase sobre las cantidades abonadas al trabajador desde la fecha de 8/11/2.005, por las prestaciones de incapacidad temporal o de incapacidad provisional, con indicación del periodo al que se refieran, siendo emitido el certificado de salarios para contingencias profesionales por la empresa en el que se hacen constar. Un sueldo diario de 22,33 e un complemento de beneficios de 3,13 # diarios en cuanto a las pagas extras, de la de julio por importe de 1.459,05 # y diciembre 1.459,05 #, el importe de atrasos de 69,25 #, el plus de turno 3.134,62 e, en cuanto a la gratificación festiva 3.026,92 # y plus convenio 130,56 #, en cuanto al plus de tóxico 4.69 # diario, Plus de Antigüedad 8,93 # diario primas de asistencia 1.210,81 #, por ayuda escolar 1.207,36 # y por gratificación normal 804,62 #, estableciendo como días laborables efectivamente trabajador 221 y como días laborables según convenio 221.

TERCERO

El INSS en fecha 12/12/2.005 dictó resolución por la que se le reconocía una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconociéndole con derecho a una pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.731,50 # mensuales y efectos económicos de 8/11/2.005. Interpuesta la Reclamación previa por la Mutua FREMAP el INSS en fecha 26/1/2.006 estimó la Reclamación Previa en cuanto a la Base reguladora fijándola en 2.230,54 # mensuales, a la vista del certificado de la empresa en el que constaban 221 días efectivamente trabajador por el trabajador durante el año anterior al accidente.

CUARTO

En fecha 6/3/2.006 la parte actora interpuso demanda por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se le reconociera respecto de la prestación de incapacidad permanente aprobada por el INSS una base reguladora de 30.460,06 #/año (2.538,34 # mes o subsidiariamente, 29.021,53 #/año (2.418,46 #/ mes), con abono desde el inicial del 55% de dicha base reguladora y con la mejora fijada para el 2.005(3,4%) y la prevista para el 2.006 (2%), dictándose sentencia por el Juzgado de lo social de cuenca el 2/5/2.006 por la que se desestimaba dicha demanda en su integridad . Recurrida en Suplicación por la parte actora, fue desestimando el recurso confirmando la sentencia de instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete de 8/3/2.007, confirmando la resolución de instancia. Contra ésta última sentencia fue interpuesto Recurso de casación para unificación de doctrina, que fue desestimada por sentencia de 14/10/2.008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

QUINTO

El número de días trabajados por el trabajador en el año anterior al accidente fue de 221. El número de horas anuales laborales conforme al convenio en la fecha del accidente era de 1.768 y el de la semana de 40 horas.

SEXTO

En fecha 14/1/2.010 la parte actora solicita la revisión del expediente a tenor de un nuevo certificado expedido por la empresa el 9/11/2.009 y en el que se hace constar que el número de días efectivamente trabajador es de 221 y el número de días laborables según convenio es de 273. En fecha 25/1/2.010 por el que se desestima la petición realizada por el trabajador, así como el escrito presentado por la empresa codemandada, en base a que el número de días laborables fue establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2.008, dictada en unificación de doctrina, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1/2 de 7 de enero, y por lo que para proceder a su revisión únicamente cabría la utilización del procedimiento establecido en el título VI, artículo 509 y siguientes de la LEC . Y señalando que el cálculo en todo caso no puede variar ya que la finalidad de dividir por el número de días realmente trabajados en el año anterior al accidente, y de multiplicar después, por 273, recogida en el Reglamento de accidentes de Trabajo de 22/6/1956, no es otra que elevar a cómputo anual las retribuciones no periódicas percibidas por el trabajador durante dicho periodo, en el supuesto de no haber trabajado durante todo el año completo anterior a la fecha del accidente. En el caso del trabajador según el INSS había prestado sus servicios durante todo el ejercicio, con independencia de la distribución horaria de la jornada, por lo que las retribuciones complementarias habían sido tomadas en su totalidad en cómputo anual, estando además las cantidades utilizadas para realizar el cálculo coherentes con las bases reales por las que cotizó el trabajador durante el año anterior al accidente. Interpuesta Reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, tras rechazar las excepciones de falta de competencia funcional, falta de legitimación pasiva de la empresa demandada y de cosa juzgada, desestima la demanda a través de la cual el actor postulaba que por el INSS se dictase resolución por la que se procediese a revisar la cuantía de la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en fecha 12-12-2005, la cual fue confirmada judicialmente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 2-05-2006, que, a su vez, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha de fecha 8-03-2007, resolución esta que fue recurrida en Casación para unificación de doctrina, siendo desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2008 ; muestra su disconformidad el demandante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados quinto y sexto, a fin de que, en el primero de ellos, se adicione un párrafo con el siguiente contenido:

"Que sobre las fiestas laborales, se estará en todo momento a lo establecido en la legislación vigente, y concretamente al Calendario Laboral específico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha"

Y por lo que se refiere al ordinal fáctico sexto, lo que se pretende es sustituir en él la...

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