SAP Valencia 183/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011
Número de resolución183/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 954/2010

SENTENCIA nº 183

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil once.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 872/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Sagunto,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Candelaria, representada por D. Gonzalo Sancho Gaspar, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Julia Diez Montoro, Letrada; y, como apelada, la parte demandada AYUNTAMIENTO DE BENIFAIRÓ DE LES VALLS, representado y asistido por Dª. María Jesús Marco Cuenca, Procuradora de los Tribunales.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Benifairó de les Valls, al haber sido adquirida por prescripción extraordinaria, con expresa imposición de costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO

La parte demandante Dª. Candelaria interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, que no se había tenido en cuenta la titularidad registral, y que no se había determinado con exactitud por la sentencia de instancia la fecha inicial de la supuesta prescripción adquisitiva por parte del Ayuntamiento, por lo que no podía entenderse producida tal adquisición, al no haber acreditado la posesión a título de dueño por más de 30 años.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda.

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento de Benifairó de les Valls presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 9 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Razonó la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, desestimando la demanda:

"Por lo tanto a la vista de la prueba practicada, se entiende que desde el año 1931 se otorgó escritura pública de constitución de servidumbre de paso en favor de la finca de D. Jenaro, constituyéndose con ello, lo que hoy se denomina Callejón de la Merced, si bien, no medio cesión de terreno por parte de los antepasados de la actora, ni para la constitución de dicha servidumbre ni como vial público, en lo que se refiere a dicha escritura, pero no obstante ello, por parte del testigo Sr. Felipe, que depuso bajo juramento, manifestó que es vecino de la localidad de Benifairó de les Valls, desde 1973, que conoce el Callejón en su estructura y composición actual desde que fue a la localidad, manifestando que el mismo se hallaba como observó en las fotografías existentes en el documento nº 5 del escrito de contestación a la demanda, así como en todo el Callejón tiene servicio de luz, agua y alcantarillado, desde hace más de 30 años. Por parte de la testigo Sra. Zaira, la cual depuso bajo juramento, con 75 años de edad, y vecina de la localidad de Benifairo de les Valls, manifestó que desde siempre conoce el Callejón de la Merced tal y como se encuentra en la actualidad, es decir, conforme a las fotografías aportados a los autos en el documento nº 5 del escrito de contestación a la demanda, por lo que impugnado que fue dicho documento por la parte actora, ha quedado probada la veracidad de las fotografías, conforme a las declaraciones testifícales vertidas en sede judicial, Por parte del testigo Sr. Saturnino, el cual depuso bajo juramento, se afirmó y ratificó en su escrito aportado como documento nº 1 del escrito de contestación a la demandada, manifestando que estuvo trabajando en el Ayuntamiento demandado 6 ó 7 años, sin que comprobara el proyecto del año 1956, ni los planos de acondicionamiento, siendo que en el mencionado Callejón hay servicios públicos, consistentes, entre otros, en hallarse pavimentada la calzada, así como la existencia de una acera. No obstante lo anterior, por parte de la actora, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, aportó un informe pericial aportado a los autos, el cual no fue impugnado, siendo que respecto del mismo, se ha de tomar en consideración que se hacen constar manifestaciones vertidas por parte de la Sra. Candelaria, pero no obstante ello, el perito informó en el sentido siguiente, " En base a cada uno de los apartados de este informe se puede afirmar que con anterioridad al año 1982 no hay constancia documental de que el tramo final del Callejón de la Merced reclamado por Dña. Candelaria sea vía pública", y en tal extremo tal y como describe el propio perito no existe constancia documental, pero tal conclusión queda desvirtuada a la vista de las declaraciones testifícales practicadas en sede judicial, es decir, Don. Felipe, y de Doña. Zaira, los cuales manifestaron que el Callejón de la Merced lo conocían desde tiempo inmemorial, es decir, desde hace más de treinta años, tal y como se encuentra en la actualidad, por lo que procede desestimar la pretensión de la actora, dado que han transcurridos más de treinta años para el ejercicio de la acción reivindicatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, pues el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, por lo que procede estimar la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y ello en consonancia a que sin perjuicio de que la parte actora alegara que era un acto meramente tolerado, la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., corresponde a la actora, la cual no ha probado dicha alegación, dado que el artículo 444 del Código Civil dispone, " Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión ". por lo que de haberse probado que era un acto meramente tolerado debería de haberse estimado la pretensión de la actora, si no se hubiere aportado los documentos números 2, 3 Y 4 del escrito de contestación a la demanda, pero no obstante ello, la actora no ha probado dicho acto meramente tolerado, dado que no ha mediado testifical alguna que asevere dicha alegación, ya que, en tal tesitura debería de haber interesado como testifical, al propietario de la finca que aparece a nombre de D. Amador, cuya finca accede al Callejón a través de una puerta, que como refiere la actora en su declaración permite su uso sin que se encuentre obstaculizada, pero dicha alegación no ha quedado probada, así como que tampoco se haya interesado del Ayuntamiento que en relación a la mentada finca aportaré cualquier licencia de obra menor para la colocación de la puerta.

No obstante lo anterior, la propia acción debe de desestimarse no solo por la institución de la prescripción, sino también con ocasión de que la actora ha incurrido en un acto propio de reconocimiento de que la porción de terreno que se reclama es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Benifarió de les Valls, debiendo de aplicar la doctrina de los propios actos, respecto de la cual señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, como SSTS de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, y 21 de mayo de 2001, entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nema potest contra propium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ... Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento...

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