SAP Madrid 152/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2011
Fecha06 Abril 2011

ROLLO Nº 67/11-RJ

JUICIO DE FALTAS 18/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLMENAR VIEJO

SENTENCIA Nº 152/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

En Madrid, a seis de abril de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 5 de Colmenar Viejo dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010, cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Luis dos penas de multa de 45 días por dos faltas de lesiones a razón de 10 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . Asimismo deberá abonar a Teodora la suma de 800 euros y Luis María la suma de 300 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. Y sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Luis, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 1 de marzo de 2011, y quedaron los autos vistos para resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo vulneración, por inaplicación, de los artículos 130.6 y 131.2 del Código Penal que considera que concurriría en el presente caso. Asimismo, invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba, por considerar que el resultado de la prueba practicada no acreditaría que Luis hubiera cometido los hechos por los que ha sido condenado, por lo que procedería dictar sentencia absolutoria. Finalmente, reclama indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal, en relación con el artículo 638, por graduación de la pena, por considerar que la pena impuesta sería desproporcionada, con lo que, en caso de no estimarse la pretensión absolutoria, la multa debería acomodarse a lo interesado por el Ministerio Fiscal, imponiendo la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 3 euros atendiendo a la capacidad económica de Luis .

El Ministerio Fiscal, Luis María y Teodora, impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

Invoca en primer lugar Luis que concurriría la prescripción de los hechos objeto del procedimiento. El Código Penal establece en el artículo 131 (actualmente modificado por la LO 15/03 ) el plazo de prescripción de las infracciones penales que, en el presente caso, es de seis meses. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal, "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...".

Como ha señalado con reiteración la Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de junio de 2000 y 1 de julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado,...

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