SAP Guadalajara 38/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2011
Número de resolución38/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00038/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: 14 /2010

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2010

ACUSADO: Dionisio

PROCURADOR: ANDRÉS JESUS BENEYTEZ AGUDO

LETRADO: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 10/11

En Guadalajara, a seis de abril de dos mil once.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 14/2010, seguida por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra Dionisio, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. BENEYTEZ AGUDO y defendido por el Letrado Sr. ANDARIAS MORIÑIGO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16.1º y 62 todos ellos del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, interesó se le impusiera la pena de 7 años de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad de 4.000 euros por los días de curación y secuelas, con aplicación del artículo 576 de la ley procesal civil. SEGUNDO.- La defensa del acusado también en sus conclusiones provisionales después elevadas a definitivas en el acto del juicio oral con la precisión que se dirá, calificó los hechos como falta de lesiones del artículo 621.1º del CP y, alternativamente, un delito de lesiones del artículo 148 apartado primero en relación con el artículo 147 ambos del mismo texto punitivo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez ( artículo 21.1º del CP ), confesión ( artículo 21.4º ) y legítima defensa- introducida en el plenario-, bien como eximente ( artículo 20.4 ), bien como eximente incompleta ( artículo 21.1 del mismo texto punitivo ). Interesó se le impusiera por la falta de lesiones con la concurrencia de las atenuantes referidas la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . Alternativamente y por el delito de lesiones solicitó la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 880 euros por los días de hospitalización y 1.672 euros por los días ambulatorios, más 500 euros por las secuelas con aplicación del artículo 576 de la LEC .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: Sobre las 04,00 horas del día 8 de marzo del año 2009, el procesado Dionisio mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión en el bar Tijuana de Guadalajara con Rosendo, al recriminarle éste al acusado que lanzara al aire lo que estaba bebiendo puesto que le mojaba, entablándose entre ambos un forcejeo e interviniendo los responsables del local sacándoles fuera del establecimiento. Una vez en el exterior, en la plaza del Concejo de Guadalajara, el acusado, con ánimo de acabar con su vida y valiéndose de una navaja que portaba, procedió a asestarle una puñalada en la zona preesternal derecha que originó hemo-neumotórax, derrame pericárdico y atelectasia pulmonar pasiva que requirió para su curación tratamiento médico después de la primera asistencia consistente en intervención quirúrgica: toracostomía y tratamiento farmacológico. El lesionado tardó en curar de sus lesiones 52 días de los cuales 22 de ellos fueron de hospitalización y 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas neuralgias intercostales esporádicas y cicatriz de 1 cm en la zona preesternal y cicatriz de 2 cm en línea axilar derecho que provocan al lesionado un perjuicio estético ligero. Dichas heridas, de no haber recibido asistencia hospitalaria inmediata, habrían producido la muerte de Rosendo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Descartaremos en primer lugar la calificación de los hechos como falta de lesiones del artículo 617 apartado primero del CP que pretende la defensa. Dice el TS ( Sentencia, entre otras muchas, de 22 de octubre del año 2.009 ) que "el tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos: a) Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia. b) Que sea necesario, y por tanto que tenga una finalidad curativa, excluyéndose los actos médicos tendentes a comprobar o vigilar el éxito de la primera intervención o a complementarla. c) Que por tanto tenga una finalidad curativa y d) Que sea prestada por un titulado en medicina o por indicación de éste. Entre otras, STS de 28 de Marzo de 2003, 4 de Marzo de 2005 ó 12 de Febrero de 2007 ", añadiendo más adelante dicha resolución que " el propio art. 147-1º precisa con claridad que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, si bien hay que convenir que la distinción entre tratamiento y vigilancia no es de fácil distinción, debiéndose efectuar la separación entre ambos conceptos caso a caso". En el supuesto de autosasí se desprende del informe forense obrante al folio 128 de la causa-, resulta que las lesiones sufridas por la víctima exigieron tratamiento facultativo necesario tras la primera asistencia, a saber, intervención quirúrgica toracostomía y tratamiento farmacológico precisando la toracostomía según aclara el Médico Forense- folio 161 de la causa- necesariamente puntos de sutura aún cuando no conste en los informes.

Mayores dificultades ofrece, sin duda, decidir si los hechos resultan constitutivos de un delito de lesiones consumado o de homicidio en grado de tentativa. De acuerdo con una constante jurisprudencia (entre otras la STS de 5 de julio de 2.005 ) "el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad ("animus laedendi" o propósito de lesionar en un caso o "animus necandi" o de matar en el otro). Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron." Los criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - Sentencias, por todas, de 15 enero, 28 febrero, 12 marzo, 30 abril, 1, 7 y 20 junio, 20 julio, 12 septiembre y 3 diciembre 1990, 18 enero, 18 febrero, 14 y 27 mayo, 18 y 29 junio 1991, 30 enero, 4 junio 1992, 287/1993, de 18 febrero y 351/1994, de 21 febrero. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 7 y 14-12-2001, entre otras muchas.

En palabras del reciente Auto del TS de fecha 7 de octubre del año 2.010 "para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre, entre otras muchas), tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca ( navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con...

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