STS 451/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:2139
Número de Recurso2789/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución451/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusador particular Tomás , contra Sentencia núm. 62/01 de fecha 9 de mayo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictada en el Rollo Penal 68/99 dimanante de la causa núm. 40/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Telde, seguida contra el acusado Eusebio , por delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte: el Ministerio fiscal; como recurridos el Abogado del Estado y Eusebio , estado representado el último por el procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez y defendido por el Letrado D.Andrés Dafouz Gil; y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERA

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde instruyó la causa núm. 40/98 por delito de lesiones contra Eusebio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha 9 de mayo de 2.001 dictó Sentencia núm. 62/01, que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS:

Primero.- El día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, mientras se encontraban en formación junto con el resto de los compañeros, en el acuartelamiento del Ala Mixta número 46 de la Base Aérea de Gando, en Gran Canaria, durante el tiempo de prestación del servicio militar, el entonces soldado y actual acusado don Eusebio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , propinó un manotazo en la parte trasera del cogote del también soldado don Tomás que se encontraba en la fila de delante dándose éste la vuelta, momento en el que el mencionado acusado dio un segundo golpe a Tomás , también por detrás, esta vez con el puño a la altura del riñón izquierdo. Tomás abandonó la formación siendo trasladado al botiquín del cuartel, en el que por el médico de servicio se le detectó dolor en regiones abdominal y dorso-lumbar izquierdas, y vómitos de contenido alimenticio, por lo que fue evacuado al hospital militar y de éste al hospital de la Seguridad Social Nuestra Señora del Pino (ingresa el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro) en el que se le descubrió una patología congénita se le produjo una laceración del polo superior renal izquierdo y la fractura del polo inferior del mismo lado con formación de un hematurinoma perirrenal y pararrenal y una hidronefrosis en grado III, efectuándosele operaciones quirúrgicas los días veintiuno de septiembre y once de octubre del mismo año (o sea, la primera transcurridos quince días desde la colocación del catéter y la segunda de treinta y seis días después de dicho momento).

Segundo.- Los padres de Tomás se trasladaron desde Madrid a Gran Canaria y permanecieron en la isla durante el tiempo -ciento seis días- que su hijo estuvo ingresado en el hospital Nuestra Señora del Pino.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PRIMERO.- Absolver al acusado don Eusebio del delito del que era acusado por el acusador particular.

SEGUNDO

Condenar a don Eusebio como autor de un falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de mil pesetas, y a que indemnice, como responsable civil directo, a don Tomás con la cantidad de un millón ciento cincuenta mil pesetas, y a los padres de éste (don Alonso y doña Rosa ), con la cantidad de un millón ciento treinta y una mil quinientas pesetas, absolviendo al Estado de la petición de condena como responsable civil subsidiario.

TERCERO

Condenarlo igualmente al pago de las costas, excluyendo las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la Acusación Particular formada por Tomás recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso de casación formulado por la representación de la Acusación Particular formada por Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

    Que, el presente motivo centra su atención respecto al hecho probado por la sentencia impugnada en lo referente a que "debido a la referida patología congénita se le produjo una laceración del polo superior renal izquierdo y la fractura del polo inferior del mismo lado con formación de hematourinoma perirrenal y pararrenal y una hidronefrosis en grado III", cuando, en la causa, existen documentos que evidencian que la lesión renal fue consecuencia directa y unívoca del traumatismo sufrido, y no de la estenosis pieloureteral previa.

    Que, igualmente, el presenta motivo tratará de evidenciar el error del Tribunal de instancia al dar por probado que las operaciones quirúrgicas a que se vio sometido mi mandante, lo fueron para la curación de la patología congénita previa, y no para la lesión renal producida a consecuencia de la agresión, cuando en la causa existen documentos que evidencian que, cuando menos, la nefrostomía que le fue practicada tenía por objeto la intervención, con finalidad curativa, del riñón traumático.

    Que, en último lugar, el presente motivo tratará de evidenciar el error del Tribunal de instancia al dar por probado que mi mandante precisó quince días para la curación de sus lesiones, cuando en la causa existen documentos que evidencian que la baja médica se prolongó desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 19 de mayo de 1995.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 147.1 y 149 del Código Penal de 1995, y por aplicación indebida del artículo 617.1 de la misma Ley.

    Que, dado los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, el Tribunal sentenciador ha incurrido en inaplicación de los artículos 147.1 y 149 del Código Penal de 1995 (aplicables en detrimento de los preceptos alternativos del Código Penal de 1.973, por ser aquéllos más favorables al reo), al absolver al acusado del delito de lesiones del que venía acusado, a la vez que hace aplicación indebida del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, al condenar al acusado por una falta de lesiones.

  3. - Al amparo de los dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., por la aplicación indebida de los artículos 22 del Código Penal de 1973 y 121 del Código Penal de 1995.

    Que, el presente motivo, viene a impugnar la decisión de la sentencia recurrida, en lo referente a la absolución al Estado de la petición de condena como responsable civil subsidiario, aplicando incorrectamente los citados preceptos, así como la jurisprudencia que los interpreta.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal de 1.995, y 109 y 110 del Código Penal de 1973.

    Que, la sentencia impugnada, impone al acusado el pago de las costas procesales, excluyendo, sin embargo, las soportadas por esta acusación particular, decisión ésta última que, salvando los debidos respetos, trae como fundamento una indebida aplicación de las disposiciones legales precitadas, así como de la jurisprudencia que las interpreta.

  5. - Al amparo de los dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 109.1, 110 y 116.1 del código Penal de 1.995, de los artículos 19, 101, 103 y 104 del Código Penal de 1973, y por inaplicación del artículo 1.107 del Código Civil.

    Que, el presente motivo trae causa de la decisión de la sentencia impugnada de condenar al acusado, entre otros pronunciamientos, a indemnizar a mi mandante en la suma de diez mil pesetas diarias, por cada uno de los quince días que, se estima, precisó de reposo para curar de sus lesiones, en contradicción, a juicio de esta parte, del principio de la restitutio in integrun contenido en los precitados artículos del Código Penal de 1973, aplicable en razón del momento de comisión de los hechos, o, si se prefiere, del Código Penal de 1995, así como inaplicando lo establecido en el artículo 1.107 del código Civil. En otras palabras, el presente motivo centra su interés en el hecho de no haber condenado la sentencia impugnada al acusado a resarcir todos los daños y perjuicios que se derivan de su acción antijurídica, limitando éstos en forma arbitraria.

QUINTO

Figuran en la presente causa como recurridos el Responsable Civil Subsidiario formado por el Ministerio de Defensa y asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado que queda instruido y se opone a la admisión del tercer motivo del recurso y solicita su desestimación por escrito de fecha 6 de noviembre de 2.001 y Eusebio que se da por instruido del recurso y manifiesta estar conforme con la resolución dictada en su parte dispositiva de la Sentencia recurrida por escrito de fecha 23 de mayo de 2.002.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la impugnación de los motivos del recurso, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección segunda, condenó a Eusebio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código penal, declarando las indemnizaciones que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, y absolviendo al Estado como responsable civil subsidiario, formalizándose por la representación procesal del perjudicado Tomás recurso de casación, en cinco motivos que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que, en su tesis, demuestran la equivocación del juzgador, denuncia que la lesión renal fue consecuencia del golpe recibido por el soldado Tomás , "directa y unívoca del traumatismo sufrido, y no de la estenosis pieloureteral previa", que padecía el recurrente.

Conviene, antes de nada, hacer constar que en el relato de hechos probados se describe cómo, el día 5 de septiembre de 1994, mientras se encontraban en formación, con el resto de los compañeros, en el acuartelamiento del Ala Mixta número 46 de la Base Aérea de Gando, en Gran Canarias, durante el tiempo de prestación del servicio militar, el entonces soldado Eusebio , propinó un manotazo primero en la parte trasera del cogote del también soldado Tomás , que se encontraba en la fila de adelante, respecto del anterior, dándose éste la vuelta, momento en que el acusado dio un segundo golpe a Tomás , también por detrás, esta vez con el puño a la altura del riñón izquierdo, lo que produjo el abandono de la formación y el tratamiento en hospital general, descubriéndose una patología congénita consistente en estenosis de la unión pieloureteral izquierda, hasta entonces asintomática, necesitada de intervención quirúrgica. Y en el fundamento jurídico primero, con valor de relato factual, se deja constancia de que tal patología no fue producida por mencionado golpe, sino que "pudo haberse mantenido asintomática o haberse descubierto accidentalmente por cualquier otro motivo distinto del traumatismo", así como que tal lesión, "de no existir la patología probablemente habría curado sin cirugía". En su consecuencia, la Sala sentenciadora, valorando el informe médico forense, llega a la conclusión de que las consecuencias del golpe recibido por parte de Eusebio no fueron otras que unas lesiones que hubieran tardado en curar 15 días, "siendo el resto consecuencia de su patología anterior".

En el desarrollo del motivo, el recurrente analiza el informe del doctor don Marco Antonio (folios 242 y 243), así como del hospital general Nuestra Señora del Pino (folio 58), para llegar a la conclusión de que la lesión renal es consecuencia exclusiva del golpe, y que la sintomatología anterior no influyó para nada. Sin embargo, la Sala sentenciadora valora en el primero de sus fundamentos jurídicos los informes médicos llevados a cabo durante el plenario, uno en calidad de testigo y otro como perito, además de otros dos informes médicos: el médico militar que atendió a Tomás en el botiquín del acuartelamiento (primera atención tras el golpe recibido), y el informe médico forense de los Juzgados de Fuenlabrada (Madrid), y que obra al folio 56 de las actuaciones, llegando a conclusiones divergentes.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas, seguida por las Sentencias 787/2002, de 6 de mayo y 915/2002, de 23 de mayo), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico».

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, ni siquiera el informe citado como más concluyente, cual es el del doctor don Marco Antonio (folios 242 y 243), permite llegar a las consecuencias que invoca la parte recurrente, en tanto que se lee en el mismo: "lo que es imposible de precisar es qué componente de dichas secuelas son derivadas de la propia lesión traumática y/o de sus consecuencias (las distintas intervenciones quirúrgicas abierta y endourológicas, shock traumático, estado séptico, infecciones urinarias, etc.) y cómo se vería afectado ese riñón de no haber mediado el traumatismo". Y el informe médico forense (folio 56) fue concluyente al respecto: se consideran quince días como los derivados del traumatismo, siendo el resto consecuencia de su patología anterior.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar, dejándose de analizar los demás temas subsidiarios suscitados por el recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación de los artículos 147.1 y 149 del Código penal, y la aplicación indebida del art. 617.1 de la misma ley.

El fundamento del reproche casacional lo residencia el recurrente en la concurrencia y necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, que se deriva de la utilización de un catéter, y del reposo mismo recomendado, como tratamiento médico.

En efecto, la sentencia impugnada considera que las dos intervenciones quirúrgicas a que fue sometido el lesionado tuvieron por objeto, no la curación de la lesión renal, sino la curación de la estenosis ureteral congénita, de lo que debe partirse, al haber sido desestimado el motivo anterior. Los extremos que sirven al recurrente para construir su impugnación se encuentran incluidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y en ellos se expone que para tal curación "tal vez ni siquiera hubiera precisado la colocación del catéter (tratamiento conservador), sino que habría bastado con reposo".

El tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos: 1º) Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia. 2º) Que sea necesario: comprende toda actuación con finalidad curativa y por ende necesaria; es por ello que se excluyen aquellos actos médicos dirigidos a comprobar o vigilar el éxito de la primera asistencia o complementar ésta. 3º) Que tenga finalidad curativa. 4º) Que el tratamiento sea prestado por un titulado en Medicina o por indicación de éste.

Sobre que la colocación de un catéter como drenaje de la orina, que hubo de ser preciso en la primera intervención quirúrgica, es tratamiento médico-quirúrgico, a los efectos del delito de lesiones, no hay duda alguna en la jurisprudencia de esta Sala. De lo que se disiente es que tal tratamiento obedeciera a la lesión producida por el traumatismo recibido como consecuencia del golpe producido por Eusebio . La Sala sentenciadora no cualifica los hechos como delito de lesiones, precisamente porque de la prueba practicada no se acredita la necesidad de dicho tratamiento, o en todo caso, queda un margen a la duda, que lo resuelve a favor de reo. Y así se expresa, señalando que "tal vez ni siquiera hubiera precisado la colocación del catéter", en el primero de sus fundamentos jurídicos, y en el segundo, afirmando "... sin que tampoco pueda ser calificado como delito de lesiones debido exclusivamente a la colocación del catéter por cuanto son coincidentes las declaraciones de los dos médicos urólogos mencionados (testigo y perito) en el sentido de que si Tomás no hubiera padecido la patología congénita descrita tal vez ni siquiera habría precisado el que se le colocara dicho catéter para su curación bastando el reposo.

Con relación a citado reposo, simplemente éste, no seguido de técnicas de rehabilitación o del suministro de fármacos, no puede constituir tratamiento médico o quirúrgico.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22 del Código penal de 1973 y 121 del vigente, impugnando la decisión de la sentencia recurrida en lo referente a la absolución al Estado como responsable civil subsidiario.

Los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, son los siguientes: a) que el hecho generador haya tenido lugar en un establecimiento regido por el Estado; b) que entre el autor del hecho y el Estado exista una relación de dependencia; y c) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas, o en el desempeño de sus servicios.

La jurisprudencia de esta Sala ha ido evolucionando el fundamento de la responsabilidad desde los clásicos parámetros de la "culpa in vigilando" o "culpa in eligiendo", a la figura de la creación del riesgo o del propio beneficio.

El Pleno de esta Sala, de fecha 26 de mayo de 2000, acordó que los criterios de donde resulta la responsabilidad civil del Estado, por la vía del art. 120.3 del Código penal no se ven afectados por la norma que se contempla en el nuevo artículo 121 del propio Texto Legal.

Correlativamente, la Sentencia 1440/1999, de 8 de octubre, al estimar la alegada en el correspondiente recurso inaplicación del artículo 120.3 del Código Penal, recuerda que para que una persona o entidad, entre ellas el Estado, resulte obligada en concepto de responsable civil subsidiario de otra, es preciso:

  1. Que ambas se hallen vinculadas por una relación, jurídica o de cualquier otro tipo, en virtud de la cual la última se encuentre bajo la dependencia de la primera, sea esta dependencia onerosa o gratuita, permanente o meramente accidental.

  2. Que la infracción penal que genera responsabilidad se halle inscrita dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas al infractor. Y, además, que se hayan infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad relacionadas con el hecho punible realizado.

Añadiendo que este último requisito debe entenderse con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley u otra disposición de rango inferior.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia 2192/2001, de 19 de noviembre, declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en un caso de una pelea entre dos militares, uno de ellos cabo y otro soldado, al no haber podido evitar la misma, no obstante las tensiones entre los mismos, siendo la relación de servicio militar apta para crear tal responsabilidad civil (Sentencia 39/1999, de 22 de enero).

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, el acto productor de las lesiones, si bien no es propiamente un acto de servicio, se encuentra incluido como una extralimitación de éste, al producirse en plena formación militar, y consiguientemente bajo la disciplina militar, lo que no fue advertido por los mandos militares, ni se evitó su producción, naciendo consecuentemente una clara responsabilidad civil por "culpa in vigilando", que objetiva el riesgo creado, en la evolución jurisprudencial, por lo que el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código penal de 1995. En definitiva, el recurrente reprocha que la sentencia recurrida al imponer las costas procesales al condenado, haya excluido, sin embargo, las costas de la acusación particular.

Como recuerdan las recientes Sentencias 1092/2002, de 10 de junio, y 1860/2002, de 11 de noviembre, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios:

  1. ) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 Código Penal de 1995).

  2. ) La condena en costas por el resto de los delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y el derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.2), determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizado en defensa legítima de sus intereses.

  3. ) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

De la anterior doctrina se desprende la necesidad de estimar este motivo de recurso, pues no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación particular, ni inutilidad ni absoluta heterogeneidad con las conclusiones aceptadas en la sentencia. En efecto, solicitó pena por delito, aún cuando la Sala sentenciadora condenara por falta, con arreglo a la desconexión entre las lesiones causadas por Eusebio y las sufridas con anterioridad por Tomás , pero aceptó la naturaleza dolosa de las mismas, y con la estimación del motivo anterior, también queda aceptada su tesis con respecto a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. En definitiva, el criterio no se encuentra en la relevancia, sino en la homogeneidad sustancial.

De modo que el motivo debe ser estimado, pero las costas a las que se condene al acusado serán las correspondientes a un juicio de faltas, que ha sido la calificación por la que se han depurado estos hechos.

SEXTO

Finalmente, el quinto motivo, formalizado por idéntico cauce procesal, denuncia la aplicación indebida de los artículos 109.1, 110 y 116.1 del Código penal de 1995, los correlativos del Código penal de 1973 y el art. 1107 del Código civil.

El motivo, que reclama la indemnización por daños y perjuicios que no han sido consecuencia de la acción antijurídica ocasionada por el agresor, no puede prosperar. En efecto, cualquiera que sea la amplitud con que deban ser sufragados todas las consecuencias civiles de un ilícito penal, es lo cierto que deben conectarse causalmente con el actuar (o el omitir) del sujeto activo del delito, lo que aquí no se produjo, conforme resulta de lo que dejamos expuesto en el fundamento jurídico segundo de nuestra resolución judicial. Por lo demás, el fallo recurrido concede un millón de pesetas en concepto de daño moral, la cantidad correspondiente a los días de baja como consecuencia de las lesiones sufridas, a razón de diez mil pesetas diarias, e indemnización a los padres de Tomás por los gastos de viaje y asistencia (alojamiento y manutención) mientras estuvo ingresado en el hospital "Nuestra Señora del Pino".

SÉPTIMO

Al estimarse parcialmente el recurso, deben ser declaradas de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación de los motivos tercero y cuarto, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusador particular Tomás , contra Sentencia núm. 62/01 de fecha 9 de mayo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas. Declaramos de oficio las costas procesales.

Y en su consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde instruyó la causa núm. 40/98 por delito de lesiones contra Eusebio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha 9 de mayo de 2.001 dictó Sentencia núm. 62/01, que absolvió al acusado Eusebio del delito del que era acusado por el acusador particular y le condenó como autor de un falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de mil pesetas, y a indemnización y costas. Sentencia que fué recurrida en casación por la representación legal del acusado y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio de Defensa) y condenar en costas procesales al acusado, correspondientes a un juicio de faltas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio de Defensa), y asimismo condenamos en costas procesales al acusado Eusebio , incluidas las causadas por la acusación particular, correspondientes a un juicio de faltas, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos penológicos, civiles y procesales de la sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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