SAP Castellón 67/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2011
Fecha11 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO CIVIL NÚM. 9/2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de NULES (Castellón).

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas Divorcio contencioso 660/2009.

LITIGANTES: Demandante // D. Torcuato .

Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa. Letrada Dña. A. Victoria Carmona Bustos.

Demandada // Dña. Angustia .

Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas. Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudi.

SENTENCIA NÚM. 67/2011

Ilmos. Sres.:

Presidenta. Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. José Luis Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

.........................................................................................

En Castellón de la Plana, a once de abril de dos mil once.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 9/2011 de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules, en los autos de Modificación de Medidas Divorcio Contencioso número 660/2009.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Torcuato, representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa y asistido por la Letrada Dña. A. Victoria Carmona Bustos, y como APELADA, Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas y asistida por el Letrado D. José Ignacio Monferrer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio contenciosa interpuesta por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella en nombre y representación de D. Torcuato contra DÑA. Angustia y en consecuencia:

  1. Declaro la disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Torcuato y Dña. Angustia . 2. Acuerdo el mantenimiento de las medidas adoptadas en Sentencia de separación de fecha 7 de abril de 2003 .

  2. Acuerdo no haber lugar a la supresión ni a la limitación de la pensión compensatoria establecida en Sentencia de separación a favor de Dña. Angustia y a cargo de D. Torcuato quien, deberá seguir haciendo frente a su pago en los mismos términos acordados y establecidos.

  3. No procede efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de D. Torcuato, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando resuelva la modificación de las medidas dictadas para suprimir la pensión compensatoria que ha venido disfrutando la esposa desde el momento de la separación y alternativamente, la limite a la cantidad de 50 euros mes desde fecha de interposición de la demanda de divorcio con modificación de las medidas, atendiendo al cambio de circunstancias acreditado y la declare extinguida a fecha 31 de diciembre de 2010.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, se dio traslado de la misma a la contraparte, y en fecha 22 de octubre de 2010 presentó escrito la Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas, en nombre y representación de Dña. Angustia, en el que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia, confirmando en todos sus extremos la recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas en apelación.

Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 25 de enero de 2011, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló el día 11 de abril de 2011.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa en nombre y representación de D. Torcuato se recurrió la sentencia dictada en la instancia alegando que el cambio de circunstancias que se reflejan en la sentencia, si ha supuesto una alteración sustancial de la mismas y que debió motivar la supresión o, subsidiariamente, la limitación de la pensión compensatoria. Añade que la sentencia anterior partía de la base que el esposo cobraba entre 800 y 900 euros, más unos 70 euros los fines de semana por servicio que realizaba en algunos momentos, que la esposa estaba en paro, con 49 años, y delicado estado de salud. Dice la parte apelante que ahora la esposa ha accedido al mercado laboral, disfruta gratuitamente de la vivienda, y el esposo no llega en cuanto a ingresos a la cantidad de 800 euros, y ahora debe abonar una hipoteca al haber dado a sus hijos la vivienda en la que ahora también vive su ex esposa. Añade además que ahora el actor está de baja, y además sus hijos ayudan a la demandada. Dice también que la demandada ha estado trabajando de forma continua en Ormecort S.L., con periodos de baja y de desempleo para poder obtener el empleador subvenciones por contratación de personas con minusvalía. Añade que la demandada le embargó al no pagar la pensión compensatoria, y al incumplir el pacto acordado.

Por la representación procesal de Dña. Angustia se dice que ésta mantiene una posición similar a la que tenía cuando se separó. Añade que tiene unos ingresos de unos 400 euros, y que ahora está en desempleo, satisfaciendo sus gastos y los gastos de un préstamo personal por deudas adquiridas durante el matrimonio. Dice que su estado físico ha empeorado. Dice también que ante el impago de la pensión tuvo que instar la ejecución, y que el piso lo donaron ambos cónyuges a sus hijos, por lo que ninguna compensación se pactó, ni ha quedado acreditado que se le eximiese de continuar pagando la pensión compensatoria, posibilidad que esa parte niega en toda rotundidad.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: "

CUARTO

(...).

Así, centrado el debate en la supresión o no de la pensión compensatoria que a favor de la esposa fue establecida por la Sentencia de separación, es necesario recordar en primer término, la doctrina de Sala del Tribunal Supremo que señala que para la prosperabilidad de la acción de una modificación de efectos de una anterior sentencia, como lo es de la separación, son requisitos necesarios que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de separación o divorcio que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que involucren una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas y, que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley, pudiendo plantearse tal modificación a través de cualquier procedimiento, sin circunscribirse a un determinado proceso específicamente habilitado al efecto. En principio, las medidas definitivas que se adoptan preceptivamente en los procedimientos de familia, tanto si son de común acuerdo, artículo 90 del Código Civil, como si lo son tramitados de forma contradictoria, artículo 91 del mismo texto legal, son comunes a los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, por lo que si han sido aprobadas en un procedimiento de separación anterior, ya no procede volver sobre ellas en el posterior proceso de divorcio, si no es por medio de una hipotética modificación de dichas medidas, lo que sólo será posible si se alteran sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron, según contempla el citado artículo 91 del Código Civil y el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En base a lo anterior, para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial, que ahora se pretende por el actor, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias dado que el hecho de pasar de la situación de separado a la de divorciado, no implica por sí solo alteración sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges que pueda ser determinante de la modificación de medidas, siendo también según lo expuesto, procesalmente admisible, aprovechar el pleito de divorcio para acumular en él una acción de modificación de medidas en cuanto ambas acciones tienen un mismo cauce procesal y son acumulables si bien, su prosperabilidad aparece supeditada en todo caso a que se alegue y, sobre todo se pruebe, que, después de la sentencia de separación, se ha producido la indispensable alteración sustancial de las circunstancias.

Es al amparo de lo expuesto y de esta posibilidad, a la que solicita el demandante la modificación de las medidas definitivas de su separación matrimonial, disponiendo el artículo 100 de la Ley sustantiva, que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades de acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse, es determinar cual fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración, sino que es preciso, como se ha dicho, que sea sustancial, por alteración de las bases de establecimiento, debiendo la parte interesada en la modificación acreditar, que la alteración de la fortuna invocada ostenta entidad patrimonial suficiente, estable y permanente para romper el equilibrio que instauró la pensión.

QUINTO

No obstante lo anterior, con carácter previo al análisis de la situación de cada uno de los cónyuges y, ante la no comparecencia personal de Dña. Angustia al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Castellón 4/2014, 16 de Enero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
    • January 16, 2014
    ..."El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó...". En ese mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de abril de 2011 establece que: "El derecho a la pensión se extinguirá si desaparece el desequilibrio en la posición de ambos cóny......
  • SAP Madrid 1135/2013, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 16, 2013
    ...el desequilibrio patrimonial, la pensión se extingue por haber cesado la causa que motivó la fijación de la pensión ( sentencias de AP Castellón de 11 de abril de 2011 y de AP Tenerife de 7 de febrero de 2011 La pensión por desequilibrio no es una renta vitalicia, ni un derecho permanente d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR