SAP Castellón 4/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2014
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha16 Enero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 149/2013

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Modificación Medidas Contenciosas 149/2013.

LITIGANTES: Demandante // D. Apolonio .

Procuradora Dña. Elisa Toranzo Colon. Letrado D. Eliseo Ortiz Veral.

Demandada // Dña. Soledad .

Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch. Letrada Dña. María Luisa Verdú Sanz.

SENTENCIA NÚM. 4 /2014

Ilmos. Sres.:

Presidenta. Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.

En Castellón de la Plana, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 481/2013 de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Modificación de Medidas Contenciosas número 1371/2012.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Dña. Soledad, representada por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch y defendida por la Letrada Dña. María Luisa Verdú Sanz, y como APELADO, el demandante D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. Elisa Toranzo Colon y defendido por el Letrado D. Eliseo Ortiz Veral, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: "Debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dª. Elisa Toranzo Colon, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Apolonio contra Dª Soledad ; y, en consecuencia, debo declarar que la pensión compensatoria que el Sr. Apolonio abona en favor de la Sra. Soledad se extinguirá en el mes de junio de 2014.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre de Dña. Soledad, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, y desestime íntegramente la demanda en los términos solicitados en el suplico de su contestación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se dio traslado del mismo a la contraparte, que lo impugnó mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2013, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, con solicitud de práctica de prueba en la apelación.

Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 8 de octubre de 2013, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, y se dictó auto en fecha 18 de octubre de 2013 no admitiéndose la prueba propuesta, y señalándose para vista, deliberación y votación del mismo el día 13 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre de Dña. Soledad, se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia alegando infracción de los artículos 97 y 100 y 101 del cc y la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. Dice que la pensión compensatoria no se pagó desde que se fijó en el año 1999, sino a partir de 2005 a raiz de la primera demanda de ejecución presentada en octubre de 2009. Añade que la parte ha demostrado que el desequilibrio persiste, que ahora no trabaja y tiene 61 años, tiene una vivienda y paga una cuota mensual de 200, 31 euros, con escasas o nulas probabilidades de encontrar trabajo y vive con su hijo que tampoco trabaja. Dice que las causas por las que se acuerda la limitación temporal no son causas legales, y no se ha probado la alteración sustancial de las circunstancias que llevaron a adoptar la pensión. Se alega infracción de la doctrinal del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de la Sala 1ª de fecha 27 de octubre de 2011 . También se alega infracción de los artículos 1255, 1256, 1281 y 1261 del cc y doctrina del Tribunal Supremo ya que el convenio se aprobó de mutuo acuerdo entre las partes y allí se aprobó el pago sin límite de tiempo, y esa materia es de carácter dispositivo y el pacto es vitalicio y está vigente.

Por el Juzgado se ha acordado: "... El segundo de los motivos alegados por el actor para solicitar la extinción de la obligación, es el de no existir desequilibrio económico. El Código Civil en su articulo 101 establece que: "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó...". En ese mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de abril de 2011 establece que: "El derecho a la pensión se extinguirá si desaparece el desequilibrio en la posición de ambos cónyuges, bien por un enriquecimiento del acreedor de la pensión, o por un empobrecimiento del deudor. La desaparición del desequilibrio no requiere, sin embargo, que se alcance una igualdad aritmética entre las fortunas de ambos cónyuges, sino la constatación de que cada uno de ellos ha llegado a alcanzar una posición económica autónoma que se corresponde con sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. Esto dará lugar a que, en ocasiones, a pesar de que subsiste el desequilibrio patrimonial, la pensión se extingue por haber cesado la causa que motivó la fijación de la pensión." En consecuencia, es preciso examinar dos elementos: 1º Enriquecimiento del acreedor de la prestación y 2º El empobrecimiento del deudor.

Para examinar si ha existido enriquecimiento del acreedor de la prestación, es decir, la Sra. Soledad, hay que hacer una comparación entre la situación económica de la demandada en el momento de la Sentencia que se pretende modificar y en la actualidad. Así, de la prueba practicada se desprende que la Sra. Soledad en el momento de dictarse la Sentencia que se pretende modificar, trabajaba en la empresa Kasmeek 2000 S.L. (documento nº 3 de la contestación) y percibía un sueldo muy bajo, como así manifestó la demandada en el acto de la vista. Por otro lado, a la Sra. Soledad se le adjudicó como consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial la vivienda familiar sita en la CALLE000 que estaba gravada con un préstamo hipotecario (documento nº 8 bis de la demanda). En la actualidad estas circunstancias no han variado puesto que por un lado, la Sra. Soledad percibe la cantidad de 426 euros en concepto de prestación por desempleo para mayores de 52 años. A ello hay que añadir que esta vendió la vivienda familiar por 25 millones de pesetas y que posteriormente compró otra vivienda en la CALLE001 adquiriendo nuevo préstamo hipotecario por importe de 200 euros mensuales, tal y como acreditó el hijo de las partes en el acto de la vista y como resulta del documento nº 6 de la contestación a la demanda. Además, hay que tener en cuenta, que ha resultado probado que el hijo común de ambos, Adriano, vive actualmente con su madre, la Sra. Soledad, que esta en situación de desempleo y que no percibe prestación alguna (documento nº 5 de la contestación) y que requiere de la ayuda de su madre para sufragar parte de un préstamo personal. Es decir, que la situación económica de la Sra. Soledad no solo se ha visto modificada sino que puede decirse que se ha visto incluso agravada debido principalmente al sustento que debe hacer del hijo común de ambas partes.

Por otro lado, y en cuanto al empobrecimiento del deudor, es decir, el Sr. Apolonio, ha resultado probado, que en el momento de quedar disuelto el matrimonio, trabajaba sin resultar acreditado el importe de su sueldo; en la actualidad percibe una pensión por jubilación de 1.645 euros mensuales (documento nº 10 de la demanda), vive en Bulgaria (documento nº 12 de la demanda) y tiene un hijo con su esposa actual nacido en 2008 (documento nº 11 de la demanda). No puede considerarse probado con estas circunstancias que exista un empobrecimiento suficiente en el demandante que motive la imposibilidad de cumplir con su obligación.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la pretensión del actor referente a la extinción de la pensión compensatoria.

TERCERO

Acción subsidiaria. El actor solicitaba subsidiariamente que se limitara la pensión a 6 meses desde la admisión a trámite de la demanda. La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de abril de 2011 y en relación a la limitación temporal de la pensión compensatoria establece que: "la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, si bien para que pueda ser constituida con carácter temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora de la misma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges, es la pensión vitalicia.

Ninguna duda legal plantea la posibilidad de acceder a la solicitud de extinción de la pensión que, como compensatoria, se haya fijado, obviamente, con carácter indefinido en lo temporal, al amparo de lo prevenido en el art. 101 del Código Civil, y a este respecto, no cabe duda que, siendo el desequilibrio económico entre cónyuges, causado por la disolución...

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