STS 65/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2012
Fecha03 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Camilo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representados por el Procurador Sr. Gil Alegre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado e Instrucción número 1 de Elda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de octubre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "El acusado Camilo , alias " Chili ", durante los meses precedentes al día 24 de abril de 2008 venía dedicándose a la venta de cocaína, desplazándose cada dos o tres días a Elda, donde adquiría la sustancia del acusado Hernan , de nacionalidad colombiana. Así, el día 24 de abril Camilo acudió al domicilio de Hernan , desplazándose a Elda en un citroen matrícula ....-CVX , entrando a la casa y permaneciendo en ella unos diez minutos, el tiempo de adquirir la droga. A su salida fue interceptados por la Policía que le intervino un envoltorio con 5,904 gramos de cocaína con una pureza del 37,4% y los teléfonos móviles NUM000 y NUM001 . La cocaína habría adquirido un valor en el mercado ilícito, al que pretendía destinarla de 314, 20 euros. El acusado arrojó el envoltorio al suelo cuando vio que iba a ser interceptado.- Hernan fue detenido junto a su compañera sentimental, al salir de su domicilio, ese mismo día sobre las l16:30 horas, interviniéndole 700 euros en efectivo, el teléfono móvil NUM002 empleado en sus comunicaciones son el otro acusado, y dos teléfonos móviles más así como una báscula de precisión "TANGENT" impregnada de sustancia blanca, al parecer, cocaína.- En virtud de auto 24 de abril de 2008 dictado por e Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda , se efectuó entrada y registro en el domicilio del acusado, en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Elda.- En el registro Hernan entregó voluntariamente una bolsa de plástico que contenía 36, 3 gramos de sustancia, al parecer cocaína, otra con 15 bellotas de, al parecer, hachís y otra con 8,6 gramos de otra sustancia. En el domicilio se ocupó un paquete envuelto en plástico conteniendo en su interior sustancia blanca en roca y en polvo, un envoltorio de plástico tipo bomba conteniendo sustancia blanca en roca y en polvo cannabis, una bolsa de plástico conteniendo 15 bellotas de sustancia vegetal prensada que resultó ser hachís, un ordenador portátil y su cargador marca FUJITSU-SIEMENS, varios papeles con anotaciones de nombre y cifras, una caja de madera con restos de marihuana, un cuchillo con restos de sustancia blanca de, al parecer, cocaína y varios papeles con anotaciones de nombre y cifras, una caja de madera con restos de marihuana, un cuchillo con restos de sustancia blanca de, al parecer, cocaína y varios recortes de bolsas de plástico así como un DNI a nombre del otro acusado, una cuchara de video CANON, tres recibos de envio de dinero por valor de 187, 97 y 400 euros y documentación. Analizadas la sustancias aprehendidas al Hernan , resultaron ser 34,1 gr. de Cocaína con una pureza del 30,7 €, 71, 2 gr. de Cocaína con un 31Ž8% de pureza, 5,9 gr. de la misma sustancia con un 37%, 108,01 gramos de hachís con un 19, 2% de pureza y 6,8 gramos de cannabis sativa. Las cocaína habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 6.929 euros y el hachís de 482, 72 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hernan como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA de 75000 euros, a sustituir por setenta y cinco días de prisión en caso de impago.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilo como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la misma accesoria que al anterior, y MULTA de seiscientos euros, con un día de privación de libertad por cada doscientos euros en caso de impago.- Se acuerda el comiso de la droga, la báscula, teléfonos móviles, dinero y el equipo informático ocupado.- Los condenados abonarán por mitad las costas causadas.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, en su caso, haciendo constar en el escrito anunciando la casación si la defensa y representación son del turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca falta de aplicación del artículo 21.6, en relación con el artículo 66 y del artículo 21.1, todos del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca falta de aplicación del artículo 21.6, en relación con el artículo 66 y del artículo 21.1, todos del Código Penal .

En este motivo se invoca, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocación que se reitera en el tercero de los motivo donde será examinada tal alegada vulneración.

En segundo lugar se dice producida infracción legal al no haberse apreciado, por su drogadicción, una atenuante analógica o en su caso una eximente incompleta.

Este extremo del motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el que no se dice que las facultades del ahora recurrente estuviesen afectada por el consumo de sustancias estupefacientes.

En el fundamento jurídico quinto, tras hacerse referencia a los requisitos que deben concurrir para apreciar una atenuante por drogodependencia, se señala que el Médico Forense da cuenta de la falta de información previa a la entrevista que pudiera resultar indicativa para valorar una posible adicción y que tras esa entrevista se afirma que el acusado puede ser consumidor pero que no se puede afirmar ni tan siquiera su adicción.

Así las cosas, no se ha producido la infracción legal que se denuncia, no pudiéndose apreciar la atenuante o la eximente incompleta que se postula y este extremo del motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en apoyo del motivo, que del informe emitido por el médico forense se deduce la drogadicción del recurrente, contrastada por un análisis de orina.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el informe emitido por el Médico Forense no se descarta el consumo de sustancias estupefacientes, lo que no se dictamina es la adicción y menos que ese consumo hubiese alterado su capacidad de culpabilidad.

Por ello, en este caso, dicho dictamen no pasa de ser una prueba personal cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, que la ha hecho, descartando la atenuante que se postula.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice que no se ha acreditado ningún intercambio de droga por dinero ni entrega de cantidad alguna de droga. En definitiva, se viene a negar la existencia de prueba y que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.

Ante estas alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)

Y el examen de la sentencia recurrida nos permite afirmar que el Tribunal de instancia ha explicado las razones de su convicción sustentada en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho fundamental invocado.

Así, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se declara que la detención del ahora recurrente no es producto de la causalidad, ya que en los meses anteriores se había organizado por la policía un seguimiento a consecuencia de las sospechas existentes de que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y, como manifestó en el plenario el instructor del atestado policial, se realizaron continuas vigilancias y fruto de las mismas se observó como este acusado tenía frecuentes encuentros con otras personas en una gasolinera cercana a su residencia, caracterizadas por su corta duración y por el intercambio de efectos de pequeño tamaño, sin que se determinara su naturaleza e igualmente pudo observarse que este acusado acudía constantemente a locales de ocio nocturnos, donde de forma muy similar a la antes descrita contactaba con diversas personas y autorizada la intervención telefónica se pudieron interceptar numerosas conversaciones que apuntan al tráfico de sustancias estupefacientes, mencionándose varias de esas conversaciones en una de las cuales una persona le pide un "gramico" hasta que cobre, en otras se le piden cervezas , diciéndole uno de los interlocutores que si no se las sirve "se busca la vida por otro lado", otro le pide medio CD y en otra conversación discute porque no le quiere fiar "medio". Igualmente se señala que existen otras conversaciones similares en las que distintas personas le solicitan los artículos más diversos como cervezas, bollicaos, cremas e incluso gasolina. Se indica asimismo que este acusado compra regularmente la droga al otro acusado, acudiendo tres veces por semana a su domicilio, habiendo reconocido el coacusado Hernan que le había suministrado sustancias estupefacientes. También se añade que no realiza actividad laboral alguna y que cuando fue detenido se le ocuparon 5,9 gramos de cocaína con una pureza del 37%.

Con estos elementos aparece perfectamente razonable y acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que el Tribunal de instancia alcanzara la convicción de que este acusado se venía dedicando al tráfico de estupefacientes y que la cantidad que le fue intervenida iba a dedicarse, al menos parcialmente, a la venta a terceros.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Camilo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 22 de octubre de 2010 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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