STS 291/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:1446
Número de Recurso2011/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Elias , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 81/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de julio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 23:00 horas del día 24 de febrero de 2012, el acusado, Elias , mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con residencia legal para permanecer y residir en territorio español, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, caminaba por la calle Fusina de Barcelona donde fue detectada su presencia por los componentes de una patrulla policial no uniformada de guardia urbana en funciones de patrullaje preventivo, a la cual infundió fundadas sospechas por la actitud vigilante y nerviosa que mostraba, observando los agentes de policía como el acusado, a la llegada de la puerta de un bar, y tras efectuar un gesto hacia el interior, salió del mismo una persona, camarero del bar posteriormente identificado como Horacio , quien entregó al acusados dos billetes de 50 euros, recibiendo a continuación de éste otro una bolsita termosellada conteniendo en su interior sustancia en polvo de color blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 1,063 gramos y una pureza de 19,08 % +0,8%. el precio de dicha cantidad de droga era de 50 euros, más el comprador entregó al acusado una suma adicional de 50 euros en pago de una cantidad de droga anteriormente fiada.- Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio medio de 60 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Elias , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, tipificado en el art. 368.1º del Código Penal , en redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, sin que concurran ni sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA de 100 EUROS, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.- Decretamos el decomiso de la droga intervenida acordando su destrucción, si no hubiera sido ya verificada, y la aplicación a la causa del dinero ocupado.- Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción, por falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal introducido por reforma operada por Ley Orgánica 5/2010.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que justifique la condena del acusado.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y estos presupuestos concurren en el presente caso, habiendo explicado el Tribunal de instancia los elementos probatorios que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados y así se señala que ha podido valorar los testimonios depuestos por los dos agentes policiales que observaron como el acusado entregaba la sustancia estupefaciente cocaína hallada en poder del comprador quien a su vez le hizo entrega de una cantidad de dinero, explicando el Tribunal de instancia las razones por las que atribuye credibilidad a la declaración coincidente depuestas por esos agentes habiéndose podido valorar asimismo el informe pericial sobre la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia objeto de tráfico .

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

El recurrente reitera la ausencia de prueba de cargo cuando el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe una operación de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud por lo que no se ha producido la infracción legal que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se designa documento alguno que evidencie error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Se alega que la acusación debió acreditar que el acusado no desarrollaba ningún tipo de actividad laboral y eso en modo alguno encaja en este motivo de casación. Por otra parte, pueden ser sujetos activos de las conductas de tráfico tipificadas en el Código Penal tanto los que tienen actividad laboral como los que no la tienen, lo importantes es que se acredite que el acusado ha realizado algunas de las conductas que vienen tipificadas como delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y eso ha quedado probado por las declaraciones de los dos funcionarios policiales que observaron la venta de una papelina de cocaína a cambio de dinero.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción, por falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal introducido por reforma operada por Ley Orgánica 5/2010.

Se solicita, pues, la aplicación del subtipo atenuado introducido en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Este subtipo atenuado responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.

Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Y estas condiciones y requisitos que permitirían apreciar ese subtipo atenuado no pueden considerarse presentes en el recurrente Elias ya que, como se razona por el Tribunal de instancia para rechazar la misma solicitud, de la conducta observada por los agentes policiales se infiere que el acusado era proveedor habitual de esas sustancias estupefacientes en cuanto el comprador abonó, asimismo, el precio de otra entrega anterior de droga, sin que concurran razones personales que permitan sustentar una disminución en su culpabilidad.

El motivo no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Elias , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de julio de 2013 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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