STSJ Canarias 239/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2011
Fecha15 Abril 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000614/2010, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LOS SILOS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001235/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Darío, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LOS SILOS y RESIDENCIA GERIATRICA NTRA. SRA. DE LA LUZ y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25 de febrero de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Darío trabajaba para el Patronato de la Residencia Geriátrica Nuestra Senora de la Luz desde el 3 de marzo de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar de Geriatría y percibiendo un salario de 830,34 euros brutos prorrateados.

La relación laboral se formalizó a través de varios contratos de trabajo de duración determinada, el último de ellos, suscrito del 5 de octubre de 2004, para obra o servicio determinado con objeto "realizar tareas propias de su categoría en la asistencia directa con los residentes actuales de mayor dependencia".

La prestación de servicios se realizaba en la residencia geríatrica "Nuestra Senora de La Luz", administrada por el Patronato de la Residencia Geriátrica Nuestra Senora de la Luz y de titularidad del Iltre. Ayuntamiento de la Villa de Los Silos.

SEGUNDO

D. Darío no ostenta o ha ostentado en el ano anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

El día 20 de octubre de 2009 se produjo el despido de D. Darío por parte de Iltre. Ayuntamiento de la Villa de Los Silos; en la carta de despido se decía lo siguiente:

"Mediante la presente se le notifica la Resolución de Alcaldía n.° 602/2009 de fecha 1 de octubre, del tenor literal siguiente:

"Vista la propuesta de resolución de despido disciplinario suscrita por la instructora del expediente disciplinario seguido contra el empleado de la Residencia Geriátrica Nuestra Senora de la Luz, D. Darío (DNI NUM000 ) por agredir a una usuaria, residente del centro, Examinada la documentación que la acompana, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 .h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 41.14.f) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el ALCALDE PRESIDENTE RESUELVE:

PRIMERO

Declarar, conforme al expediente instruido, los siguientes hechos probados: "El empleado de la Residencia Geriátrica Nuestra Senora de la Luz, Don Darío, prestando servicio durante la jornada laboral del día 19 de julio de 2009, cuando se le daba de comer a la residente Dona Carina, mientras la sujetaba, esta escupe una cucharada de yogurt que acababa de tomar, y tras alcanzar el alimento la cara del empleado, este se levanta y le propina una bofetada, quedando suficientemente probada la gravedad y características de la agresión, puesto que la bofetada fue propinada con fuerza y de manera violenta".

SEGUNDO

Considerar responsable de los hechos al personal laboral D. Darío ( NUM001 ), cuyo cargo es el de auxiliar de geriatría de la residencia.

TERCERO

Calificar los hechos probados como falta muy grave de conformidad con los hechos referenciados son constitutivos de falta muy grave, tipificada en el artículo 95 de la ley 7/2007, de 12 de abril

, del Estatuto Básico del Empleado Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 54.2, letras c) y

  1. del Estatuto de Trabajadores, califica como incumplimientos contractuales las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos así como la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeno del trabajo, sancionable con despido disciplinario basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador.

CUARTO

Imponer, de conformidad con la propuesta formulada por la Instructora y atendiendo a la gravedad de la misma, la sanción de despido disciplinaria, teniendo en cuenta el grado de intencionalidad que se revele en la conducta así como el dano al interés público puesto que la citada acción quebranta las obligaciones del centro respecto de los mayores residentes en él, cuya principal misión es el cuidado de éstos con el máximo respeto hacia su integridad física y moral y su bienestar.

QUINTO

Notificar al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

SEXTO

Anotar la sanción disciplinaria en el Registro de Personal."

Contra la presente resolución, previa a la demanda ante el Juzgado de los Social deberá interponer ante la alcaldía reclamación previa a la vía laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo para presentación de la reclamación será de un mes desde el siguiente a esta notificación. Una vez resuelta esta o desestimada por silencio Administrativo por el transcurso de un mes sin notificación conforme al artículo 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponerse la citada demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de veinte días desde la resolución o la desestimación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 69, 103 y 114 del Real Decreto 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos oportunos rogándole se sirva firmar el recibo de la presente y de la propuesta de finiquito anexa para dejar constancia de su recepción y significándole que la sanción impuesta será efectiva desde su comunicación quedando su contrato de trabajo sin efecto desde esa fecha.".

CUARTO

El 19 de julio de 2009 D. Darío prestaba servicios en la residencia cuando pasando junto a la entrada del comedor, su companera Da. Nayioca le pidió que le ayudara con una residente, Da. Carina, que padecía demencia, a la que estaba intentando dar de comer un yogurt, y que había empezado a gritar y revolverse.

D. Darío se acercó a Da. Carina, que se hallaba sentada en un sillón, poniéndose de rodillas frente a la misma, y le sujetó las rodillas y las manos.

En ese momento Da. Carina escupió a la cara del actor la cucharada de yogurt que se le acababa de suministrar, a lo que reaccionó de inmediato el actor dando con la palma de la mano a la residente en su cara, e increpándola diciendo que era la segunda vez que le hacía eso.

Seguidamente, tres auxiliares se llevaron a Da. Carina a su habitación, marchándose el actor a la cocina para lavarse la cara. No se anotó el suceso en el libro de incidencias.

QUINTO

El expediente sancionador del actor se inició de oficio tras una conversación mantenida por Da. Nayioca con la Directora de la Residencia el día 29 de julio de 2009.

En dicho expediente se dio audiencia al demandante y se le dio trámite para proponer prueba, inadmitiéndosele, de las que propuso, el examen médico forense de la residente Da. Carina o la aportación de informe médico sobre las lesiones que padecía la misma a causa de la supuesta agresión, por considerar que dado el tiempo transcurrido y la entidad de la agresión, no podían quedar secuelas físicas de la misma.

SEXTO

No consta que D. Darío hubiera sido sancionado anteriormente por hechos semejantes, o por cualquier otro.

SÉPTIMO

Se presentó el día 21 de octubre de 2009 por parte del actor reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Darío, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR