STSJ Comunidad Valenciana 1181/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2011
Fecha14 Abril 2011

2 Recurso c/s nº 751/10

Recurso contra Sentencia núm. 751/10

Ilmo. Sr. D. Juan Luís de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana CárdenasIlmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1181/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 751/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 705/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Pablo, asistido por el Letrado D. Luís Amatria Rubio, contra STV GESIÓN SL, asistidos por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y el MINISTERIO FISCAL en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana CárdenasIlmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Pablo, defendido por el Letrado Don Luis Amatria Rubio, contra la empresa STV GESTIÓN, S.L., asistida por el Letrado Don Juan Antonio Gálvez Peñalvert, debo declarar y declaro la improcedencia del despido disciplinario del actor de fecha 13 de marzo de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al demandante en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 48.522,49 euros. En todo caso, cualquiera que sea el sentido de la opción la empresa demandada deberá abonar al actor, además, los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución a razón de un salario diario de 81,35 euros. Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza viaria, entre otros municipios, en Pilar de la Horadada siendo su cliente el Ayuntamiento a través de contrato de licitación pública, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario bruto mensual de 2.440,39 euros (81,35 #/día) con prorrata de pagas extras incluidas y antigüedad de 14 de diciembre de 1995. SEGUNDO: Que el día 4 de marzo de 2009 la responsable de personal de la empresa, Brigida, y el encargado, Francisco, entregaron al actor en las dependencias del centro de trabajo de la localidad de Pilar de la Horadada, concretamente en el interior del despacho del encargado, una carta de sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo en base al artículo 24 del Convenio Colectivo del sector. Ante ello el actor se disgustó enormemente y les dijo a ambos miembros de la mercantil, "sabéis lo que es esto para mí, mierda" para, a continuación, arrugar el documento y salir del despacho, siguiéndole aquellos. Tras ello, se dirigió hacia su camión e hizo ademán de golpearse con la cabeza contra el vehículo. A continuación, se dirigió hacia la responsable de personal que estaba observándole para preguntarle gesticulando con ambos brazos "¿Qué es lo queréis: que me vaya?". TERCERO: Que en fecha 13 de marzo de 2009 la empresa entregó al actor la carta de despido disciplinario que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido con fecha de efectos de ese mismo día y en base a los hechos acaecidos el 4.03.09 considerando que los mismos son constitutivos de una conducta muy grave consistente en ofensas verbales o físicas al empresario o personas que trabajan en la empresa, quebrando la confianza y la buena fe que han de presidir las relaciones laborales, sin mención expresa del precepto o preceptos de la legislación laboral, así como del convenio colectivo aplicable vulnerados. CUARTO : Que la empresa no ha abierto expediente disciplinario al actor por falta muy grave, si bien sí dio el correspondiente traslado a los representantes de los trabajadores. QUINTO: Que el actor se encuentra afiliado a la Confederación Nacional de Trabajo (CNT), pero no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada. SEXTO: Que en fecha 17 de abril de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 26 de marzo de 2009, teniéndose por intentado sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

CUARTO

En fecha 4 de junio de 2010, se dictó sentencia en esta Sala nº 1746/10, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con OCASIÓN de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del juzgado de lo social número 2 de Elche el día 19-10-2.009, declaramos la nulidad de la sentencia y de las actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento de señalamiento de la vista a fin de que sea citado a la misma el Ministerio Fiscal".

QUINTO

En fecha 22 de octubre de 2010, se celebró nuevamente juicio por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictándose posteriormente dos resoluciones una mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " Se acuerda: decretar la nulidad del acto de juicio celebrado el pasado 22-10-10 y la remisión de las actuaciones al TSJ de la Comunidad Valenciana a fin de que, habiéndose citado al Ministerio Fiscal al primer juicio celebrado, dicte la resolución que proceda". Posteriormente se dictó Auto de fecha 30 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda: desestimar el recurso de reposición formulado frente al Auto de 13-12-2010 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se especifica en los antecedentes de esta resolución, por sentencia de esta Sala nº 1746/2010 de 4 de junio, que devino firme por no recurrida, declaramos, con ocasión de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del juzgado de lo social número 2 de Elche el día 19-10-2.009

, la nulidad de la sentencia, retrotrayendo el procedimiento al momento de señalamiento de la vista a fin de que sea citado a la misma el Ministerio Fiscal. Las actuaciones fueron devueltas por el Juzgado de Instancia, haciendo constar en auto de nulidad de actuaciones de fecha 13-12-2010, confirmado por el de 30-12-2010

, que la preceptiva citación del Ministerio Fiscal había sido practicada (folio 51), con lo que se había dado cumplimiento al requisito procesal que motivo la nulidad de la sentencia de 4 de junio de 2010, pese a que ni en el acto del juicio que la precedió, ni en la sentencia se hacía referencia alguna a la incomparescencia del Ministerio Público, como preceptúan los arts 209 de la Ley de enjuiciamiento Civil, para la sentencia y 89.1

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, para el acta.

A la vista de los datos anteriores, y reconociendo la Sala su error, ya que en efecto al primer juicio fue citado el Ministerio Fiscal, debemos entender que no habiendo tenido lugar la omisión que determinó la nulidad de la sentencia, ya no resulta necesaria la subsanación que la motivaba, al haberse hecho ver por parte del Juzgado que las mismas se celebraron en forma válida con la estimada por la Sala como preceptiva citación del Ministerio Fiscal; y, por todo ello, y sin necesidad de rectificar, sustituir o complementar el fallo de nuestra anterior resolución recaída en este asunto- lo que estaría proscrito tanto por el art. 267.6 LOPJ como por el 215.3 LEC-, siendo dicho fallo de carácter exclusivamente procesal ya que no entraba a conocer sobre los concretos motivos de recurso planteados por las partes, debe darse por válidamente constituida la litis y entrar a resolver los recursos de suplicación interpuestos, siendo correcta la actuación del Juzgado de Instancia, por las razones expuestas en los autos de 13 y 30 de diciembre de 2010, ya que se insiste no era necesaria una nueva vista, toda vez que la misma solo tendría por objeto subsanar una omisión no producida, lo que sería contrario al principio de conservación de los actos procesales que proclama el art. 243 de la LOPJ y 230 LEC, pues como decimos y se nos ha puesto de manifiesto por el Juzgado "a quo" ni la vista, ni la posterior sentencia, ni la tramitación del recurso estarían viciados de nulidad, siendo que por el contrario es nulo el nuevo juicio celebrado para dar cumplimiento a nuestra inicial sentencia. El principio de celeridad que ha de regir en el proceso laboral (art. 74 de la LPL ), determina que debamos entender, pues, que el vicio determinante de la nulidad que fue apreciado en la sentencia de carácter procesal dictada por esta sala se encontraba subsanado ya "ex ante", porque el Ministerio Público se encontraba ya citado para cumplir la función que le encomienda el art. 124 CE y que es objeto de desarrollo legislativo en los arts. 3 del EOMF y 179.3 LPL entre otros, de lo que no se percató debidamente...

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