SAP Jaén 99/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha14 Abril 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 99

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a catorce de Abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.041/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 371/10, a instancia de Dª Serafina representada en la instancia por el ProcuradorD. David Oñoro Blesa y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por Letrado Sr. Serrano, contra CONSTRUCTORA MOLINA E HIJOS S.L., en situación de rebeldía procesal en la instancia y no personada ante este Tribunal y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada en la instancia por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tobar y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendida por la Letrada Dª Juan Serrano Melero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Linares con fecha veinte de Junio de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda formulada por Dª Serafina, representada por el procurador D David Oñoro Blesa, contra Constructora Molina e Hijos SL (en situación procesal de rebeldía) y la compañía Fiatc Seguro, condenando a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 12.354,64 euros, más intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Fiatc Mutua de Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Serafina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de instancia para la notificación de sentencia al demandado rebelde y hecho y personadas en forma las partes en el rollo se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Abril de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la reclamación de indemnización, al amparo del art. 1902 CC, por lesiones sufridas por la actora tras caída por tropiezo con valla metálica colocada en la zona de entrada y salida de vehículos de la obra de remodelación del edificio de Correos de Linares (Jaén), interpone recurso de apelación la Aseguradora demandada, basado en dos motivos: primero, error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado ni la causa de la caída de la actora ni la responsabilidad de la constructora demandada, al encontrarse el andamiaje y vallado perfectamente señalizado, no obstaculizando la valla que se discute el paso de los peatones y teniendo además una cinta roja y blanca atada, como así resulta del informe y foto que lo acompaña de la Policía Local de Linares, dos de cuyos agentes acudieron a recoger a dicha señora por encontrarse en el lugar regulando el tráfico, de la documental consistente en licencia de ocupación de la vía pública concedida a la constructora por el Ayuntamiento, las declaraciones de la propia actora, del representante legal de la demandada, y testificales del Sr. Pedro, que también pasó por esa misma acera ese día, y del encargado de la obra Sr. Teodoro, por lo que la caída sólo pudo deberse a la falta de diligencia de la actora, y segundo, errónea valoración pericial relativa a las lesiones y secuelas sufridas por la actora, al entender que debió acogerse el informe del Sr. Luis Pablo aportado por la demandada.

A dicho recurso se opuso la actora, alegando que con la prueba practicada ha quedado acreditado que la causa de su caída fue la negligente ubicación de una valla móvil en el acerado que contaba con un pie saliente de metal con el que tropezó aquella y que no estaba señalizado aparte de existir acopio de materiales de construcción que hacían aún más difícil visualizar el mismo, y sin que el hecho de contar la obra con la licencia de ocupación de vía pública implique que no pueda haber actuación negligente, pues tal licencia se dio condicionada a que no se obstaculice el paso de los...

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