SAP Jaén 353/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:856
Número de Recurso609/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 353

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios seguidos en primera instancia con el nº 294 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 609 del año 2014, a instancia de Dª Eva, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio, y defendida por la Letrada Dª. Laura Palacios Criado; contra OBISPADO DE JAÉN (REAL SANTUARIO DE LA VIRGEN DE LA CABEZA) y UMAS UNIÓN MUTUAL ASISTENCIAL DE SEGUROS, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendidos por el Letrado D. Antonio Chacón Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 23 de Diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Rosa María Bueno Rubio en nombre y representación de Doña Eva contra el OBISPADO DE JAÉN y contra UMAS MUTUA DE SEGUROS absolviendo a éstos de todos los pedimentos contra ella deducidos y con expresa condena en costas para la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Eva, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas, Obispado de Jaén y UMAS Unión Mutual Asistencial de Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Desestimada en la instancia la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 Cc con la que se reclamaba por la actora una indemnización de 52.148,68 euros por las lesiones y secuelas sufridas con una caída en el Santuario de la Virgen de la Cabeza el 3 de octubre de 2009 cuando ayudaba como voluntaria a cambiar el mantel del altar, al no quedar acreditado que la causa de la caída hubiese sido la existencia de agua en el suelo procedente de los jarrones de flores que adornaban el altar con la que resbaló y cayó, y en consecuencia, que ello obedeciera a la falta de diligencia de conservación o mantenimiento imputable al Obispado de Jaén, titular del Santuario, se interpuso recurso de apelación por la actora, alegando como cuestión previa la indebida aplicación del art. 100 LCS al existir un seguro de accidentes concertado con Umas, al que ha hecho caso omiso el Juez de Instancia o lo ha confundido con el seguro de responsabilidad civil del art. 73 LCS, que cubriría esta caída con independencia de la causa, por lo que dicha aseguradora debe responder en todo caso conforme a la póliza contratada, indemnización que además ofertó en acta de acuerdo amistoso aportado por la demandada, por lo que conforme a la teoría de los actos propios viene obligada a asumirla; y en segundo lugar, como motivo principal, error en la apreciación de la prueba, al considerar que ha acreditado con la testifical de sus familiares que resbaló porque había agua en el suelo, lo que no puede considerarse un riesgo normal, cotidiano y previsible en la vida, y que a pesar de existir una presunción iuris tantum de culpa que recae sobre los demandados la única practicada ha sido la declaración del párroco que negó la existencia de agua, pero ningún testigo se trajo para acreditar que el santuario se encontraba en perfectas condiciones de limpieza, mantenimiento, floristería, etc., corroborando por otro lado la pericial que la lesión sufrida en el antepie izquierdo era compatible con un resbalón, por lo que interesa la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda o al menos la estimación parcial sin condena en costas.

Se opuso al recurso la parte demandada, alegando que no tratándose de una actividad peligrosa no hay inversión de la carga de la prueba debiendo la actora acreditar la causa por la que cayó al suelo, no quedando acreditado con la testifical practicada, analizada con todo detalle, que hubiese sido la previa existencia de agua, la cual, por otro lado, quedaría enmarcada dentro de la teoría de los riesgos generales de la vida, y que al no haber responsabilidad de los demandados por falta de diligencia el juzgador no tuvo que entrar en el tema de cobertura del seguro, respecto al cual la actora conocía la limitación de la cobertura a un 15 % de la suma asegurada, y aun así pidió la indemnización total, y aunque ahora pida ese porcentaje en el recurso es una cuestión nueva causante de indefensión que debe rechazarse.

Segundo

Como primer motivo, o cuestión previa como se denomina en el recurso, se plantea la omisión por el juzgador de pronunciamiento acerca de la cobertura de la caída por el seguro de accidentes que tenia contratado el Obispado de Jaén, por lo que al menos debía ser condenada la aseguradora al pago de una indemnización de 3.606,12 euros, correspondiente al 15 % de la suma asegurada por invalidez permanente

(24.040,80 euros).

Se denuncia, así, una infracción del deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual consiste, como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011 ).

Las cuestiones nuevas, como también tiene declarado una reiterada jurisprudencia, afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y el de congruencia expuesto( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005 ), no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el art. 456 LEC en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido...

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