SAP A Coruña 164/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha14 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00164/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 317/2010

Proc. Origen: 81/2009

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 8 A Coruña

Deliberación el día: 22 de febrero de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 164/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 317/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 81/2009, siendo la cuantía del procedimiento 69.139,83 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Filomena, representada por el Procurador Sr. MOREDA ALLEGUE; como APELADO: PROMOCIONES FRANCISCO LODEIRO E HIJOS, S.L., representado por el Procurador Sra. DÍAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Filomena contra FRANCISCO LODEIRO E HIJOS, S.L. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Filomena que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 15 de diciembre de 2009 acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Filomena contra Francisco Lodeiro e Hijos S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los hechos probados y fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- D. Adriano

, padre de la demandante, adquirió para su sociedad de gananciales y a medio de escritura de compraventa de 14 de agosto de 1963, y de D. Braulio y D. Cosme, el inmueble que se describe en la escritura de compraventa del siguiente modo: Una casa en el lugar de Loureiro, al sitio conocido por Aguillón, de planta baja solamente; rodeada de terreno por todos sus lados, que se destina a huerta. Ocupa la casa una superficie cubierta de setenta metros cuadrados, y el terreno, cuatrocientos cincuenta y seis metros y treinta decímetros cuadrados. Forma todo una sola finca de quinientos veintiséis metros treinta decímetros cuadrados, que linda: Norte y Este, labradío de los herederos de D. Lorenzo ; Oeste, muro que separa de terreno de D. Narciso, camino de carro en desuso en medio, de esa pertenencia; y Sur, casa de esta pertenencia.

La demandada adquirió a medio de escritura de compraventa de 30 de marzo de 2007 a D. Torcuato y Dª Gracia y a D. Luis Francisco la finca, que una vez rectificados sus linderos, se describe del siguiente modo: Casa sita en el lugar de DIRECCION000, al sitio conocido por Aguillón, y hoy señalada con el número NUM000 - NUM001 del lugar Do DIRECCION000, de planta NUM002 solamente, con terreno unido por el Este, que se destina a huerta. Ocupa la casa una superficie de setenta metros cuadrados y el terreno unido trescientos setenta y cuatro metros cuadrados: Forma todo una sola finca de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, linda el conjunto: frente, Sur, calle Entrecasas; fondo, Norte, edificación de comunidad de propietarios; derecha entrando, Este, de Florian ; e izquierda entrando, Oeste, de Adriano . Los vendedores la adquieren a su vez por sucesión de D. Ismael y Dª Covadonga, que a su vez la adquirieron por compraventa de 23 de octubre de 1961 de D. Braulio y D. Cosme, de los que trae causa también la actora.

Ambas parcelas resultan de una división efectuada de una finca de mayor extensión, cifrada ésta en novecientos setenta metros, treinta decímetros cuadrados, mediante escritura de 16 de junio de 1961 por sus propietarios D. Braulio y D. Cosme . De la División de la finca matriz resultaron la finca propiedad de la hoy demandante y la que es propiedad de la demandada.

Con fecha 13 de octubre de 1960, y sobre esta finca matriz, sus propietarios constituyeron una servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de D. Florian, paso que, en una parte de su recorrido, se ubica en la colindancia entre las fincas propiedad de los hoy litigantes, y que es el terreno discutido. D. Florian adquirió su casa y parcela con fecha 23 de junio de 1960.

Tanto las fincas propiedad de los hoy litigantes como la que es propiedad de D. Florian proceden de una única finca matriz objeto de dos sucesivas divisiones, la primera previa a la adquisición de D. Florian y la segunda previa a la adquisición de las fincas, hoy propiedad de los litigantes. Aquella finca matriz fue la adquirida por D. Braulio y D. Cosme a Doña Martina y Doña Patricia en escritura de compraventa de 27 de febrero de 1959"

"FUNDAMENTOS DE DERECHO.-Primero.-La acción declarativa de dominio, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose a tal efecto las sentencias de 14 de marzo de 1.989

, 4 de abril y 9 de mayo de 1.997 y 5 de junio de 2.000, exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, debiendo el actor acreditar, por ser carga del mismo en virtud de los principios generales de la carga de la prueba del artículo 217.2 de la LEC, la concurrencia de los requisitos para que prospere. ( Sentencias de 10 de junio de

1.969, 16 de octubre de 1.971 y 20 de diciembre de 1.989, entre otras). Esta acción no pretende el reintegro de la posesión. Y estos mismos requisitos coinciden en la acción reivindicatoria, sin más que agregar el de la posesión, que, necesariamente tiene que detentar el demandado. Por lo demás, con relación a la identificación de la finca, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que sea inequívoca "de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cual sea" (Sentencias de 31 de octubre de 1.983 y 3 de noviembre de 1.989 ) lo que usualmente viene determinado por la fijación de unos linderos con absoluta claridad y precisión por los cuatro puntos cardinales, no bastando para la identificación esta determinación perimetral, sino que también es necesario "que se acredite que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.002 ). Puede deducirse, por tanto que el requisito de la identificación supone delimitar categóricamente, no cualquier bien inmueble, sino aquel que se reivindica o cuya declaración de propiedad se pretende.

Identificada la finca, el éxito de la acción exige que el actor acredite su título de dominio, es decir la justificación dominical, que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba, sin que sea necesario un título escrito de dominio, ni menos que esté inscrito en el Registro de la Propiedad. Esta justificación dominical es carga del actor, y por ello que el Tribunal Supremo señale en la sentencia de 14 de mayo de 1.998 que >

Y, finalmente, ha de ponerse en relación el requisito de la identificación con el de la titulación, pues no basta describir una finca con mayor o menor precisión -como tampoco basta que se aporte cualquier título de propiedad- para que prospere la acción, sino que es necesario que lo identificado se refleje en el título que se invoca. En suma, la identificación de lo reivindicado y el título que justifica la propiedad deben estar convenientemente conectados, de modo que el dominio que se alega se proyecte y afecte sobre la finca identificada.

Pues bien, aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, el actor debe probar sin atisbo de duda que la franja de terreno litigioso que reclama forma parte de la finca que figura en el título adquisitivo que esgrime, esto es, la compraventa de 14 de agosto de 1963.

Ciertamente la superficie real de la finca del actor es sustancialmente inferior a la escritura tal y como resulta de comparar la que se hace figurar en la escritura de compraventa -525 m2- y la medición efectuada por el perito de la actora sin incluir la franja litigiosa -413,82m2-. Y este pudiera ser un dato indiciario de la inclusión del terreno discutido en la finca del demandante. Ahora bien, por otra parte existen datos probados que ponen en cuestión una afirmación de tal naturaleza: a) La superficie de la finca adquirida por el demandante aun incluyendo el camino litigioso es también menor que la escriturada -478m2 frente a 526m2-, lo que pone de manifiesto una falta de fiabilidad de las superficies que se hacen figurar en la escritura y por lo tanto resta verosimilitud a este dato, b) En el testamento del causante de la hoy actora -D. Adriano - y en el momento de describir la finca de la actora se señala que la finca de la actora todo forma un solo circundo amurallado, con lo cual se da a entender que el dominio del causante no traspasa el muro y por lo tanto el camino litigioso no forma parte...

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