STSJ Comunidad Valenciana 1354/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1354/2011
Fecha03 Mayo 2011

5 Recurso de Suplicación nº 695/2011

Recurso contra Sentencia núm. 695/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma.Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a tres de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1354/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 695/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diez, aclarada por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 1138/2010, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de Don Sebastián, asistido del Letrado Don Francisco Soler Pérez, contra Mariner S.A., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha siete de diciembre de dos mil diez, aclarada por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en interés de su afiliado don Sebastián, frente a la empresa MARINER SOCIEDAD ANONIMA debo declarar y declaro resuelta, con efectos desde la fecha de esta sentencia, la relación laboral que a las partes vincula, condenando al empresario a pagar al trabajador accionante una indemnización de 102.834,48 euros (equivalente a 1.260 días de salarios).." Y la parte dispositiva del auto aclaratorio:" 1.Estimar la solicitud de Sebastián de aclarar el hecho probado sexto de la sentencia, tendrá el siguiente contenido: SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 11/08/2010, el acto se celebró el 03/09/2010, con resultado de intentado sin efecto.."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador en cuyo interés acciona el Sindicato demandante don Sebastián, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MARINER SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la fabricación de muebles, desde el 22 de junio de 1.970, con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 2.448,44 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes resulta de aplicación el III convenio colectivo estatal del sector de la madera para 2007 a 2011.SEGUNDO.- Que, la empresa citada solicitó y obtuvo en fecha 3 de agosto de 2.009, resolución de la autoridad laboral por la que atendiendo a causas productivas y económicas (descenso continuado de pedidos y de facturación) autorizaba a suspender las relaciones de trabajo con 109 trabajadores de la plantilla (el actor era uno de los afectados) durante 2 días a la semana (lunes y viernes) dentro de un periodo de 1 año a contar desde el 1 de septiembre de 2.009. El referido expediente, obra en autos como documento 1 del ramo de la empresa y se tiene por reproducido en su integridad. TERCERO.- Que, la empresa solicitó ante la autoridad laboral expediente de regulación de empleo para extinguir las relaciones laborales de 21 trabajadores, entre ellos el demandante. En el mes de julio de 2.010, la empresa desistió de su solicitud, declarándose por resolución de 28 de julio de 2.010 concluso el procedimiento. Entretanto se negociaba dicho ERE, la empresa que inicialmente pretendía adelantar las vacaciones de los trabajadores afectados, a lo que se opuso la representación sindical de los mismos, tomó unilateralmente la decisión de imponer a los afectados un permiso retribuido que se extendió durante tres meses (mayo a julio) a los que siguieron las vacaciones de verano, que disfrutaron los trabajadores durante el mes de agosto de 2.010.Tras el desistimiento de la solicitud de ERE, desde fecha no determinada, ambas partes (empresa y trabajadores) están en negociaciones para promover otro, no constando que se haya alcanzado ningún acuerdo, el cual depende para ser aceptado por la representación de los trabajadores, de aplicar unas garantías que éstos exigen a la empresa y que se desconoce en qué consisten y en qué trámite se encuentran. CUARTO.- Que la empresa ha venido abonando las pagas extras prorrateadas (que antes pagaba semestralmente, haciéndolo desde la de verano de 2.009 por 1/6 partes en los meses sucesivos y así con las ulteriores, igualmente, en los meses sucesivos) y las nóminas de toda la plantilla en dos plazos siempre entre el mes del devengo y el siguiente, con diversas cadencias y en concreto:

MES

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

octubre

DIAS PAGO NOMINAS

30-04 y 7-05

31-05- y 4-06

30-06 y 12-07

30-07 y 6-08

30-08 y 14-09

19-10 y 27-10

5-11 y 18-11

QUINTO

Que el demandante ha estado siempre como encargado, con la responsabilidad de las secciones de montaje, repasado y expediciones, con aproximadamente 11 trabajadores a su cargo. Al regreso de las vacaciones de verano, el actor se reincorporó a la empresa el 6 de septiembre de 2.010, siendo relevado de su cometido profesional anterior siendo destinado a la sección de expediciones, haciendo inventario tan solo los primeros días y sin que conste que se ocupara de las incidencias de calidad (se remiten constantes correos al efecto con las quejas y observaciones de los clientes en los términos que figuran en los documentos del bloque numerado 5 del ramo de la empresa que se tienen por reproducidos y que van dirigidos, además de al demandante a otros trabajadores de la empresa) con mesa y ordenador con todos los programas necesarios a su disposición, si bien sin tarea concreta alguna, lo que provoca una situación de inactividad durante la que el demandante lee el periódico o realiza actividades a su arbitrio no relacionadas con actividad laboral alguna. SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26-10-99, el acto se celebró el 15-11-99, con el resultado de concluido sin avenencia." TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso de suplicación se articula en torno a dos motivos diferenciados, el primer motivo formulado al amparo del art 191 .b propone la adición de un nuevo hecho probado con apoyo en los documentos acompañados al recurso e incorporados a la causa en virtud de Auto dictado por esta misma sala el día 14/04/2011 y cuyo tenor literal se da aquí por reproducido.

Dicha adición debe estimarse, pues los documentos incorporados, todos ellos de fecha posterior a la sentencia, así lo acreditan Y ello sin perjuicio de resolver las cuestiones jurídicas que se plantean respecto de esta cuestión en el motivo segundo.

  1. De igual forma y con apoyo en este primer motivo pretende la parte recurrente se realice una nueva aclaración sobre el hecho probado sexto, que debe ser rechazada, en la medida que el citado hecho probado ya fue aclarado por la magistrada de instancia en el auto de 17/12/2010, en el que se fijan correctamente las fechas relacionadas con la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto. Además carece de trascendencia sobre el fallo recurrido la corrección formal propuesta sobre si dicho acto terminó sin efecto, como consta en la sentencia o sin avenencia, como se desprende de la...

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