STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y por la Letrada Dª Marina Pineda González en nombre y representación la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2775/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 19 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 69/10, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Javier Aranda Guardia actuando en nombre y representación de VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación DE HUNOSA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia , que fue aclarada en auto de fecha 30 de agosto de 2010 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda planteada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) frente a HUNOSA y frente a VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Por resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales dictada en Expediente de Regulación de Empleo 8/98, se acordó el 30 de enero de 1998 autorizar a la empresa HUNOSA en base al pacto de despido colectivo suscrito, con fecha 28.1.1998, entre la empresa HUNOSA y el Comité Intercentros, así como en el Acuerdo, de fecha 27.1.1997, sobre el Plan de Empresa celebrado entre la misma y las Centrales Sindicales de CCOO, SOMA FIA UGT. Y FEDERACION DE CUADROS, la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de su plantilla, que de forma voluntaria, decidan causar baja en la empresa durante la vigencia del Plan de Empresa (1998-2001), acogiéndose al sistema de prejubilación pactado en los citados acuerdos hasta los 65 años de edad resultante en que accederán a la jubilación ordinaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, así como el sistema de bajas incentivadas contemplado en el Texto de los mismos, en la forma, términos y condiciones pactadas.

Consta aportado el Acta del ACUERDO SOBRE EL PLAN DE EMPRESA Y CONVENIO COLECTIVO 1998-2001 DE HUNOSA; en el mismo se recoge que:

"Las partes coinciden en señalar como criterios inspiradores del Plan de Empresa para el período 1998-2001 la conveniente orientación hacia los siguientes objetivos generales: .......garantizar el poder adquisitivo y las condiciones socio laborales de los trabajadores en la medida en que sea compatible con las peculiares circunstancias de la Empresa....."

  1. - Por resolución de la Directora General de Trabajo dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº 33/2020 el 24.4.2002 se acordó autorizar a la empresa HUNOSA en base al pacto de despido colectivo suscrito, con fecha 9.4.2002, entre la empresa HUNOSA y el Comité Intercentros, así como en el Acuerdo, de fecha 4.4.2002, sobre el Plan de Empresa celebrado entre la misma y las Centrales Sindicales de CCOO, SOMA FIA UGT. Y FEDERACION DE CUADROS, la extinción de las relaciones laborales de hasta 2.622 trabajadores de su plantilla, que de forma voluntaria, decidan causar baja en la empresa durante la vigencia del Plan de Empresa (1998-2001), acogiéndose al sistema de prejubilación pactado en los citados acuerdos hasta los 65 años de edad resultante en que accederán a la jubilación ordinaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, así como el sistema de bajas incentivadas contemplado en el Texto de los mismos, en la forma, términos y condiciones pactadas.

    En fecha 25 de octubre de 2005 la Dirección General de Trabajo acordó autorizar a la empresa HUNOSA la extinción de las relaciones de todos los trabajadores de la plantilla que a 31 de diciembre de 2005 reúnan los requisitos establecidos en el Plan de Empresas 2002-2005 para acceder al régimen de prejubilación contemplado en el citado Plan.

  2. - Por resolución de la Dirección General de Trabajo se acordó el 31 de mayo de 2006 en el Expediente de Regulación de Empleo 19/06 autorizar a la empresa HUNOSA en base al pacto de despido colectivo suscrito, con fecha 19.5.06, entre la empresa HUNOSA y el Comité Intercentros, así como en el Acuerdo, de fecha 27.1.1997, sobre el Plan de Empresa celebrado entre la misma y las Centrales Sindicales de CCOO, SOMA FIA UGT. Y FEDERACION DE CUADROS, la extinción de las relaciones laborales de hasta 2683 de los trabajadores de su plantilla, que de forma voluntaria, decidan causar baja en la empresa durante la vigencia del Plan de Empresa estipulado para el período 2006-2012, acogiéndose al sistema de prejubilación pactado en los citados acuerdos hasta los 65 años de edad resultante en que accederán a la jubilación ordinaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, así como la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que de forma voluntaria también, se acojan al sistema de bajas incentivadas, asimismo acordado, en la forma, términos, condiciones y calendario de aplicación del expediente que se estipulan en dicho Acuerdo, que tiene como referente el pacto sobre Tratamiento de Excedente de plantilla, celebrado entre las indicadas partes, así como la SEPI, de fecha 17.5.2006.

  3. - En fecha 17 de mayo de 2006 se reunieron representantes de HUNOSA, del SEPI, del SOMA FIA UGT, CCOO, FEDERACION DE CUADROS DE LA MINERIA, en representación de las partes constituyentes de la Mesa de Negociación del Plan de Empresa y Convenio Colectivo de HUNOSA, alcanzando un principio de Acuerdo relativo al Tratamiento de los Excedentes de plantilla que se producirán en el marco del Plan de Empresa de HUNOSA 2006/2012. En el mismo se contemplan las condiciones económicas del régimen de prejubilación contemplado en el Plan de empresa 2006/2012, entre las que se pacta que:

    "La cantidad garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real de cada año."

  4. - Consta aportado en autos y se da por reproducido:

    - Extracto del Plan de Empresa y Convenio Colectivo 1998/2001.

    En el que se recoge: "Durante el periodo 1998/2001 la empresa complementará la percepción garantizada que se recoge en el Plan 1998/2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras hasta alcanzar la menos de las dos cantidades siguientes: *100% salario neto *En términos netos el importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral corregida por el coeficiente de 1,0185."

    - Régimen de Prejubilaciones suscrito entre la empresa y los representantes de los sindicatos, en fecha 16 de febrero de 1998. En el mismo se pacta lo siguiente:

    " HUNOSA garantiza al trabajador un complemento tal que sumado a las prestaciones del INEM le supongan unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: * 100% salario neto * En términos netos el importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral corregida por el coeficiente de 1,0185. ........La cantidad garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilaciones, se actualizará al inicio de cada año natural incrementándola en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año. Este incremento tendrá carácter acumulativo ".

    - Extracto del Plan de Empresa y Convenio Colectivo 2002/2005 .

    En el mismo se establece que: Las condiciones del régimen de las prejubilaciones serán idénticas a las vigentes en el Plan de Empresa 1998/2001........ Las condiciones económicas del régimen de las prejubilaciones serán iguales a las establecidas en el anterior Plan de Empresa 1998/2001 las cuales se encuentran recogidas en el Acuerdo firmado el 16 de febrero de 1998 .."

    - Anexo 3 del Extracto del Plan de Empresa y Convenio Colectivo 2006/2012 .

    En él se establece que: " HUNOSA garantiza al trabajador un complemento tal que sumado a las prestaciones del INEM le supongan unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: * 100% salario neto de referencia calculado según el procedimiento detallado en los acuerdos firmados los días 16 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2000 entre la empresa y las organizaciones sindicales representadas en el Comité Intercentros* En términos netos para el año 2006 de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en dicho año multiplicada por el coeficiente de 1,02. Para los restantes años de vigencia del plan dicho importe se incrementará por el IPC real acumulativo ........"

    - Escrito que se remite a los trabajadores que van a acogerse al Régimen de Prejubilación establecido en el Plan de Empresa 2006-2012 en el que se le explican las condiciones de la Prejubilación.

    En la misma se informa que:

    "... Durante su permanencia en la situación de PREJUBILACIÓN la empresa le garantiza un complemento tal, que sumado a las prestaciones del INEM le suponga unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes:

    - El 100% del salario neto de referencia.

    - En términos netos, para el año 2006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social vigente en dicho año, multiplicada por el coeficiente 1,02. Para los restantes años de vigencia del plan, dicho importe se incrementará por el IPC real acumulativo anual.....

    Que dichas percepciones líquidas se revalorizarán con el IPC real acumulativo anual a partir del 1 de enero de cada año...."

  5. - La empresa HUNOSA remitió cartas a un trabajador prejubilado en los años que se concretan informándole de lo siguiente:

    Año 2007:

    " El objeto de esta carta es informarle de los importes líquidos que va a cobrar en el año 2007 y explicarle el cálculo de la cantidad a percibir en situación de prejubilación.

    Como usted sabe en las condiciones de prejubilación del Plan de Empresa 2006/2012 se garantizo un importe líquido que se incrementará anualmente en el IPC real acumulativo, aplicándose el IPC previsto a principios de año hasta conocer el IPC real.

    El importe liquido mensual garantizado en situación de Prejubilación en el momento de su cese en la empresa (,,,,) ascendía a ...euros .

    En el año 2007 se le abonará una cantidad líquida mensual de..... que será el resultado de aplicar el importe garantizado el IPC previsto para el año 200 (2% anual).

    En enero de 2008 una vez conocido el IPC real del año 2007 se calculará el importe líquido mensual garantizado con carácter definitivo y correspondiente al año 2007.. En ese momento se le abonarán atrasos en el caso de que el IPC real resulte ser superior al IPC previsto (2%) o se le descontará la parte cobrada indebidamente en el caso de que el IPC real resulte ser inferior al IPC previsto...."

    En el año 2008 se le remite carta del siguiente tenor:

    " El objeto de esta carta es informarle de los importes líquidos que va a cobrar en el año 2008 y explicarle el cálculo de la cantidad a percibir en situación de prejubilación.

    Como usted sabe en las condiciones de prejubilación del Plan de Empresa 2006/2012 se garantizo un importe líquido que se incrementará anualmente en el IPC real acumulativo, aplicándose el IPC previsto a principios de año hasta conocer el IPC real.

    El importe liquido mensual garantizado en situación de Prejubilación en el año 2007 tras conocer el IPC definitivo ascendió a...euros

    En el año 2008 se le abonará una cantidad líquida mensual de ..... que será el resultado de aplicar el importe garantizado el IPC previsto para el año 2008 (2% anual).

    En enero de 2009 y una vez conocido el IPC real del año 2008 se calculará el importe líquido mensual garantizado con carácter definitivo y correspondiente al año 2008.. En ese momento se le abonarán atrasos en el caso de que el IPC real resulte ser superior al IPC previsto (2%) o se le descontará la parte cobrada indebidamente en el caso de que el IPC real resulte ser inferior al IPC previsto...."

    Año 2009:

    " El objeto de esta carta es informarle de los importes líquidos que va a cobrar en el año 2009 y explicarle el cálculo de la cantidad a percibir en situación de prejubilación.

    Como usted sabe en las condiciones de prejubilación del Plan de Empresa 2006/2012 se garantizo un importe líquido que se incrementará anualmente en el IPC real acumulativo, aplicándose el IPC previsto a principios de año hasta conocer el IPC real.

    En el año 2008 se le abono una cantidad liquida mensual de .... euros que será el resultado de aplicar al importe definitivo garantizado en el 2007 el IPC previsto para el año 2008 (2% anual).

    En enero de 2009 una vez conocido el IPC real del año 2008 (1,4%) su liquido garantizado para el año 2008 asciende a ...euros, por lo que se descontará la parte cobrada indebidamente .....en tres períodos:

    En el año 2009 se le abonará una cantidad liquida de ... que será el resultado de aplicar el importe garantizado el IPC previsto para 2009 (2% anual)...."

    En el año 2010 se le remitió carta del siguiente tenor:

    " El objeto de esta carta es informarle de los importes líquidos que va a cobrar en el año 2010 y explicarle el cálculo de la cantidad a percibir en situación de prejubilación.

    Como usted sabe en las condiciones de prejubilación del Plan de Empresa 2006/2012 se garantizó un importe líquido que se incrementará anualmente en el IPC real acumulativo.

    En el año 2009 se le abonará una cantidad líquida mensual de ..... que era el resultado de aplicar al importe definitivo garantizado en el 2008 un incremento del 2%.

    En enero de 2010 y una vez conocido el IPC real del año 2009 (0,8%) su líquido garantizado para el año 2009 asciende a..... euros, por lo que se descontará la parte cobrada indebidamente ..... en tres períodos:

    En el año 2010 se le abonará una cantidad liquida mensual que es el resultado de aplicar al importe garantizado un incremento a cuenta del 1% resultando una cantidad de ......euros/mes.

    En enero de 2011 y una vez conocido el IPC real del año 2010 se calculará el importe líquido mensual garantizado con carácter definitivo y correspondiente al ejercicio 2010. En ese momento se le abonarán atrasos en el caso de que el IPC real resulte superior al 1% a cuenta o se le descontará la parte cobrada indebidamente en el caso de que el IPC real resulte ser inferior a dicho 1%......"

  6. .- HUNOSA suscribió con la entidad VIDA CAIXA Seguros Colectivos de Rentas: nº 9647-85-003-20; 964.785.000.2007 y 9647- 85-00005-46. Constan aportadas las Condiciones generales y particulares".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia en Conflicto Colectivo contra las empresas HUNOSA y VIDA CAIXA S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre es la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 21/1/2011 , confirmatoria de la de instancia, en procedimiento de conflicto colectivo. En dicha sentencia ella se precisa, textualmente, lo siguiente: "el objeto litigioso se concreta en determinar si los incrementos salariales previstos en los Planes de Empresa en relación con los incrementos de las prejubilaciones de los años 1998/2001; 2002/2005; 2006/2012, en los que se indica "que el incremento anual será el IPC real" cuando la empresa procedió a su concreción en base al IPC previsto para cada año, que luego resulta ser superior al real, obligan a cada trabajador a devolver el incremento percibido al ser superior el previsto -que les fue abonado- al real, el que debieron percibir". Y la sentencia resuelve que, efectivamente, se debe devolver el exceso percibido pues lo contrario sería un enriquecimiento injusto de los trabajadores, absolviendo por tanto a HUNOSA, empresa obligada a pagar los incrementos en cuestión y que había procedido a descontar esas diferencias en los meses sucesivos, así como a la codemandada VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, responsable también, en concepto de aseguradora, del cumplimiento de dicha obligación.

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurre en casación unificadora tanto por CCOO (Confederación Sindical y Unión Regional de Asturias) como por UGT de Asturias, con idénticos escritos de interposición, alegando como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta del TS de 22/11/2010 (RC 228/2009 ) y planteando como único motivo el quebrantamiento de doctrina jurisprudencial que la contradicción con dicha sentencia -recaída también en un conflicto colectivo- implica, así como la infracción legal del artículo 82.3 del ET -que obliga a respetar lo pactado en los convenios colectivos- en relación con el artículo 37.1 CE - garantizador de la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios- y en relación también con los artículos 1281 , 1283 y 1284 del Código civil sobre reglas interpretativas de los contratos, aplicables a la interpretación de los convenios colectivos, por la naturaleza híbrida de estos, según consolidada y bien conocida doctrina de esta Sala.

TERCERO

Procede en primer lugar examinar si existe la contradicción que exige el artículo 217 de la LPL entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambos casos se trata de planes de prejubilación concertados colectivamente por las empresas con los representantes de los trabajadores, en los que se incluye una garantía de abono a los trabajadores que se acojan a dichos planes de determinadas cantidades mensuales hasta que se produzca la jubilación propiamente dicha, cantidades que se actualizarán anualmente en función de la evolución del IPC.

Ahora bien, la fórmula concreta en la que se establece dicha obligación de actualización no es exactamente igual en el caso de la sentencia recurrida y en el de la sentencia de contraste, diferencia en la que se basa la sentencia recurrida, así como los escritos de impugnación de las codemandadas -HUNOSA y VIDACAIXA- y también el Ministerio Fiscal para negar que exista la identidad sustancial que exige el artículo 217 LPL . En la primera se dice lo siguiente: "La cantidad garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real de cada año" (Hecho Probado 4º). En cambio, en la sentencia de contraste la fórmula utilizada fue: "A partir de 1 de enero de 2005 y durante dicho periodo (se refiere hasta alcanzar la edad de 65 años), la citada garantía será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, con el porcentaje del IPC real de cada año" (Hecho Probado 3º). La simple lectura de ambas fórmulas demuestra que son iguales y poca discusión cabe al respecto. Sucede, sin embargo, que, a continuación se añade en la sentencia de contraste: "En el anexo de cada uno se precisa: B.2.1 ‹La cantidad total garantizada será incrementada a primeros de cada año con el IPC previsto del año, revisándose hasta el IPC real, cuando este se conozca". Lo que se trata de decidir es si esa alusión al IPC previsto determina una desigualdad entre ambos supuestos, lo que explicaría que ambas sentencias lleguen a pronunciamientos opuestos (en la recurrida se obliga a la devolución de la diferencia entre el IPC previsto y el real, mientras que en la de contraste no) pero que, entre ellas no existe propiamente contradicción, lo que implicaría la desestimación del recurso de unificación.

CUARTO

Para responder a esa cuestión es importante analizar qué es lo que ha sucedido en la práctica en el supuesto de autos. Y lo que ha sucedido no es que la empresa, una vez conocida la evolución real del IPC de un año, aplique el porcentaje de incremento correspondiente, con efecto retroactivo, a lo abonado durante ese año (que sería la única manera de aplicar literalmente la cláusula de actualización antes transcrita) sino que, desde el 1 de enero de cada año ha venido aplicando el incremento del IPC previsto para ese año y, posteriormente, al conocerse a final de año la evolución real del IPC, ha procedido a la actualización, abonando la diferencia año tras año -pues siempre el aumento del IPC real era superior al previsto- hasta que en 2008 ocurrió lo contrario: el incremento previsto del IPC fue el 2 %, mientras que el real fue de solo el 1,4 %, procediendo la empresa al descuento de esa diferencia del 0,6 % en las mensualidades subsiguientes del año 2009. Este funcionamiento práctico, que queda perfectamente acreditado en autos, demuestra que, en definitiva, la empresa recurrida ha venido haciendo exactamente lo mismo que el Anexo antes citado de la sentencia de contraste establecía como mecanismo de funcionamiento para la aplicación de la cláusula de actualización (que, como tal, era idéntica en ambos casos, según vimos) y que, de hecho, es el practicado con carácter general en nuestro país desde hace años para la actualización de las retribuciones de los asalariados conforme al IPC: se abona desde el mes de enero lo previsto como incremento del IPC para ese año natural que acaba de comenzar y al final se actualiza con la evolución real del IPC. Y se hace así porque no hay otro modo de hacerlo: aplicar la cláusula de actualización en sus estrictos términos literales es materialmente imposible puesto que a principios de año no se puede saber cual será la evolución real del IPC durante ese mismo año. No se trata, pues, de ninguna liberalidad -como se sostiene en la impugnación del recurso- sino de la única manera lógica y posible -e impuesta por la costumbre- de dar cumplimiento a ese tipo de cláusulas de actualización.

Así pues, los casos son iguales y la contradicción existe. Y el problema interpretativo, por lo tanto, es común en la sentencia recurrida y en la de contraste: determinar si, ante una circunstancia nueva -como es que el incremento del IPC real quede por debajo del previsto- la cláusula de actualización debe aplicarse a la baja -de la misma manera que otros años se hizo al alza- o si, por el contrario, debe considerarse que el incremento experimentado por las remuneraciones en la cuantía del IPC previsto debe entenderse consolidado y que solamente procede su actualización al alza pero no a la baja.

QUINTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto para resolver esa duda interpretativa, debemos estar a la doctrina de esta Sala, que es precisamente la de la sentencia de contraste -y otras anteriores que cita, y otras posteriores, por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, en la STS de 1/3/2011 (RC 109/2010 ) se afirma: "Para que «se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» ( STS 22/11/10 -rco 228/09 -. Y en parecidos términos las de 18/02/10 -rco 87/09 - y 27/10/10 -rco 51/10 -)" .

SEXTO

Siendo esa la solución del caso, es claro que la misma se extiende a las dos codemandadas. Rechazamos así el argumento de la codemandada VIDACAIXA , según el cual se habría producido una transmutación de lo acordado con HUNOSA en el contrato de seguro correspondiente, lo que le exoneraría de su responsabilidad. No hay tal trasmutación: su responsabilidad es coextensa con la que resulte para la empresa, derivada de la obligación impuesta por el acuerdo colectivo en cuestión y de la interpretación que los tribunales hagan en sentencia firme del alcance de dicha obligación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y por la Letrada Dª Marina Pineda González en nombre y representación la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2775/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 19 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 69/10, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda rectora de estos autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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