STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 8 de febrero de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 242/2010 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Alcampo, S.A., Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), Comité Intercentros de Alcampo, S.A. y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT- CC.OO.) sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida ALCAMPO, S.A. representada por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la UGT se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<que el Acuerdo Marco Laboral de Alcampo de 14 de diciembre de 2000 resulta vigente y de aplicación en su integridad, y señaladamente en su capítulo o parte dedicada a los Complementos de IT; condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y sus efectos>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 8 de febrero de 2.011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UGT (CHTJ-UGT), a la que se adhirió FECOHT-CC.OO y en su virtud debemos ab-solver y absolvemos a los demandados ALCAMPO SA; FETICO; COMITE INTERCENTROS DE ALCAMPO SA de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda de conflicto colectivo>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- En fecha de 14 de diciembre de 2000 la Dirección de la empresa "Alcampo, SA y la representación de los sindicatos FETICO y UGT en el Comité Intercentros, que conformaba la mayoría de este órgano de representación, suscribieron el Acuerdo Marco Laboral de Alcampo, que se componía de los siguientes capítulos o partes: Sistema de Desarrollo Profesional, Prima de Progreso, Complementos de Incapacidad Transitoria, Acuerdo de Cajas y Jornada Laboral, La representación del sindicato Comisiones Obreras en el Comité Intercentros no suscribió este Acuerdo.- 2º.- El capítulo o parte correspondiente a Complementos de IT tiene el siguiente contenido: "Facilitar la reducción del absentismo laboral en la empresa y favorecer el acceso de los trabajadores de Alcampo a prestaciones complementarias, en casos de baja por Incapacidad Transitoria, que permitan cobrar el 100% del salario bruto fijo mensual, es interés de los suscribientes de este acuerdo y del conjunto de empleados de Alcampo, bajo las siguientes estipulaciones: Primera.- Siempre que, en su caso, esté cubierto el correspondiente período de cotización y carencia establecido por la Seguridad Social, la empresa abonará una prestación complementaria de Incapacidad Transitoria, que permita completar hasta el 100% del salario bruto mensual ordinario (salario base, antigüedad y complemento de puesto de trabajo), conforme a la estipulación cuarta, garantizando en todo caso y en todo supuesto de baja por Incapacidad Transitoria el abono del 100% del salario base de grupo y el plus de antigüedad.- Segunda.- Para tener derecho a la prestación complementaria del salario bruto mensual ordinario, se calculará, mes a mes, y por centro de trabajo, la tasa de absentismo derivada exclusivamente de enfermedad común, cualquiera que sea la causa de la baja médica.- Tercera.- Para el cálculo de la tasa de absentismo no será preciso acreditar ningún diagnóstico médico, sólo ser requerirá el parte de baja médico expedido por el facultativo de la Seguridad Social.- Cuarto.- El complemento de IT se abonará siempre que la tasa de absentismo mensual, obtenida por el exclusivo concepto de enfermedad común esté entre los siguientes índices: .- Si la tasa de absentismo es inferior al 1,70%, la prestación de IT se completará hasta el 100% del salario bruto mensual ordinario, o la parte diaria que corresponda.- Si la tasa de absentismo es superior al 1,71% e inferior al 2,10%, se completará el 50% de la diferencia resultante entre el salario bruto mensual ordinario y le importe mensual de la prestación de IT o la parte diaria que corresponda.- Si la tasa de absentismo es superior al 2,11% no habrá lugar a complemento de IT sobre el salario bruto mensual ordinario.- Este complemento se calculará mensualmente y en el supuesto de abono del mismo, se hará por los días a que se tenga derecho a cobrar prestación de la Seguridad Social por IT.- Si corresponde el pago del complemento de absentismo, éste se hará extensivo a las situaciones de IT producidas por accidente de trabajo, accidente común o enfermedad profesional.- De los tres días de carencia que se dan en toda situación de IT devenida por enfermedad común, la empresa abonará el 100% del salario bruto ordinario del primero de esos días.- Durante el período de bajo por IT se devengará el prorrateo de pagas extraordinarias, por lo que éstas se percibirán íntegras o en la parte proporcional que corresponda a su fecha de devengo.- La fórmula de cálculo de la tasa de absentismo es la siguiente: Nº de días de enfermedad dividido por el nº de días teóricos de trabajo, multiplicados por 100, resultando la tasa de absentismo.- Quinta.- En cuanto a la verificación y control del estado de enfermedad o accidente, se estará a lo que a tal efecto establece el articulo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales".- 3º.- En fecha de 30 de enero de 2001 en nueva reunión entre la Dirección de "Alcampo SA" y el Comité Intercentros, se procedió a aclarar y completar el capítulo sobre Complementos IT del referido Acuerdo, en el siguiente sentido: - "La empresa comenta que por los cambios que el acuerdo conlleva en los programas de gestión de personal, la aplicación efectiva del mismo se hará en el mes de febrero, si bien con efectos retroactivos al 1º de enero como estaba acordado.- Se aclara que la aplicación del denominado "complemento L.C.T." derivado del cumplimiento del artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo , sigue en las mismas condiciones anteriores, es decir el abono de cuatro medios días de salario al año por IT, cuando haya baja médica de la Seguridad Social. En la práctica dicho abono complementa dos de los tres días de carencia de baja por enfermedad común de la primera baja por IT que se produce en el año, teniendo en cuenta que el primer día de carencia se paga en todos los casos.- 4º.- En fecha de 5 de octubre de 2009 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (2009- 2012). En su artículo 53 dedicado a la Incapacidad Temporal se establece lo siguiente: "En los supuestos de baja por IT, los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de Grupo.- No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello no obstante, lo regulado en el párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo.- A partir del 1 de enero de 2010, los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de enfermedad o el número de procesos que se produzcan. No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por el trabajador ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán terminado el año el 100% del salario base de Grupo, o del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente los tres primeros das de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días que coincidan con internamiento hospitalario.- Las empresas que ya vinieran aplicando este tratamiento recogió en el párrafo anterior desde el primer proceso para las ausencias y/o baja de IT por enfermedad común o accidente no laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando únicamente las diferencias con lo aquí regulado.- El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera".- 5º.- Desde el año 2010 la empresa Alcampo SA dejó de aplicar el Acuerdo Marco Laboral de Alcampo de 14-12-2000 en el exclusivo punto de mejora de IT en los tres primeros días de baja y aplicó lo establecido al respecto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En el resto de la mejora por IT mantuvo el acuerdo antes referido.- 6º.- Esta interpretación fue avalada por el Comité Intercentros, cumpliéndose la obligación de revisar el Acuerdo si incidiera algún tipo de causa justificativa, que el propio Acuerdo contenía, dando valor de acuerdo novatorio al período de carencia de tres días primeros de procesos de IT, tal como imponía con carácter general el Convenio Colectivo.- 7º.- Con fecha 23-11-2010 se agotó ante el SIMA el preceptivo intento conciliatorio, con resultado de SIN ACUERDO».

CUARTO

Por la representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la UGT, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) LPL , por infracción del art. 28.1 y 37.1 CE , art. 2.1 d) y 8.2 b) LOLS y art. 82.4 ET .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo presentada en su día ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirió en el acto de juicio oral la Federación Estatal de Comercio y Hostelería del Sindicato CC.OO., se postulaba frente al Sindicato FETICO, la empresa Alcampo, S.A. y el Comité Intercentros de Alcampo, un pronunciamiento judicial en el sentido de que "el Acuerdo Marco Laboral de Alcampo de 14 de diciembre de 2.000 resulta vigente y de aplicación en su integridad y señaladamente en su capítulo o parte dedicada a los Complementos de IT".

La sentencia de 8 de febrero de 2.011 de la Sala de lo Social referida, que ahora se recurre en casación, desestimó la demanda por entender, en esencia, que el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2.009 y 2.010, publicado en el BOE de 5 de octubre de 2009, había sustituido al Acuerdo Marco Laboral precedente de 14 de diciembre de 2.000 en la materia discutida.

SEGUNDO

En el recurso de casación que ahora plantea el Sindicato UGT frente a la referida sentencia se denuncia en un único motivo encauzado a través del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de lo dispuesto en el artículo 28.1 y 37.1 CE , los artículos 2.1.d y 8.2.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Antes de analizar el referido motivo de casación, conviene traer aquí el resumen de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se contiene completo en otra parte de esta sentencia. Con arreglo a ellos, cabe decir que:

  1. - El 14 de diciembre de 2000 se firmó entre la empresa "Alcampo, SA" y la representación de los sindicatos FETICO y UGT en el Comité Intercentros, que conformaba la mayoría de este órgano de representación, el Acuerdo Marco Laboral de Alcampo, de cuya vigencia hoy se trata, en uno de cuyos capítulos se abordaban los complementos de incapacidad transitoria.

  2. - En ese capítulo se preveía, al margen de otros beneficios o prestaciones complementarias de las prestaciones por IT relativos al cobro del 100% del salario con determinadas condiciones de absentismo, que "De los tres días de carencia que se dan en toda situación de IT devenida por enfermedad común, la empresa abonará el 100% del salario bruto ordinario del primero de esos días".

  3. - Ese Acuerdo se aclaró o complementó el 30 de enero de 2001 en una nueva reunión entre la Dirección de "Alcampo SA" y el Comité Intercentros, en el sentido de que "el abono del complemento ... sigue en las mismas condiciones anteriores, es decir el abono de cuatro medios días de salario al año por IT, cuando haya baja médica de la Seguridad Social. En la práctica dicho abono complementa dos de los tres días de carencia de baja por enfermedad común de la primera baja por IT que se produce en el año, teniendo en cuenta que el primer día de carencia se paga en todos los casos".

  4. - El 5 de octubre de 2009 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (2009- 2012). En su artículo 53 dedicado a la Incapacidad Temporal se establece lo siguiente:

    "En los supuestos de baja por IT, los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de Grupo.

    No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello no obstante, lo regulado en el párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo.

    A partir del 1 de enero de 2010, los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de enfermedad o el número de procesos que se produzcan. No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por el trabajador ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán terminado el año el 100% del salario base de Grupo, o del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente los tres primeros días de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días que coincidan con internamiento hospitalario...".

    El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera.

  5. - Desde el año 2010 la empresa Alcampo SA ha dejado de aplicar el Acuerdo Marco Laboral antes reseñado en el punto relativo de mejora de IT en los tres primeros días de baja, que desde entonces se regulan por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

TERCERO

La posición del recurrente en la demanda y a la hora de interponer el recurso de casación se basa, en esencia, en que el Acuerdo Marco contiene una regulación sustantiva del complemento en los tres días de incapacidad temporal que mejora lo previsto en el Convenio de Grandes Almacenes, de manera que resultaría inmune a la nueva regulación que de esa situación se contiene en el artículo 53 del referido Convenio.

Ciertamente que esta Sala no ha abordado frontalmente el problema en los términos que aquí viene suscitado, esto es, las condiciones en que haya de producirse, o no, una sucesión normativa colectiva empresarial, sin rango de Convenio Colectivo, por otra norma pactada que sí tenga esa naturaleza jurídica. Pero sí se ha pronunciado en situaciones de sucesión de Convenios a través de una consolidada doctrina que, como luego se dirá, no puede dejar de tener incidencia en el caso que ahora resolvemos.

En esa doctrina jurisprudencial sobre los principios legales de sucesión de convenios y modernidad previstos en los artículos 82.4 y 86.4 ET , que se resume en nuestra STS de 20 de abril de 2.009 (recurso 41/2008 ) y en la que se citan las STS de 16 y 18 de julio de 2003 ( recursos 862/2002 y 3064/2003 ), se llega a la conclusión de que el principio de modernidad del Convenio permitía al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto.

Decíamos entonces que el artículo 82.4 ET es absolutamente claro cuando establece que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél". En dicho supuesto, se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo", de forma que la interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil .

CUARTO

Pero el caso presente tiene particularidades que le hacen alejarse del problema de la sucesión de convenios o del principio de modernidad, puesto que, en primer lugar, cabría en principio la pervivencia junto con el Convenio de pactos de empresa que pudieran resultar más favorables, como ocurre con una parte del Acuerdo Marco Laboral de Alcampo, que se sigue aplicando en la empresa incluso después de la entrada en vigor del artículo 53 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes . Y no solo en lo relativo a al sistema de desarrollo profesional o la prima de progreso, sino también con la parte de la regulación de la incapacidad temporal que se entiende no afectada por el referido Convenio.

En segundo término, lo relevante para resolver el problema aquí suscitado se contiene en el propio Acuerdo Marco, punto dos, en el que se dice literalmente que "Los presentes acuerdos obligan a ambas partes, Alcampo y Comité Intercentros, así como a los afectados por los mismos, prevaleciendo frente a cualquiera otra norma legal o convencional que no sea de derecho necesario o que no altere lo pactado. En el supuesto de que se diera alguna de las circunstancias anteriores, las partes se comprometen a adaptar o revisar los acuerdos alcanzados en la medida en que éstos se vean afectados por la norma legal o convencional de referencia anterior.".

En cumplimiento de ese punto del Acuerdo, en la reunión del Comité Intercentros de la empresa Alcampo de 18 y 19 de enero de 2.011 se llegó a la conclusión de que el artículo 53 del Convenio de Grandes Almacenes sustituía al sistema pactado en el Acuerdo de 14 de diciembre de 2.000, razón por la que, aplicando los mecanismos de modificación que se contenían en el referido pacto, se llegó a la conclusión de que el Convenio de ámbito nacional afectaba al propio pacto, razón por la que se acordó que "las partes establecen que la interpretación correcta que ha de darse al Acuerdo Marco de 2.000 y al Convenio Colectivo es que, a todos los efectos, el artículo 53 sobre incapacidad temporal , se aplicará en sus propios términos, sustituyendo éste a la parte en que afecte a los dispuesto en el Acuerdo Marco de 2.000, continuando el resto del acuerdo en vigor.". De esa forma, y por los mismos mecanismos novatorios o modificativos que se contenía en el Acuerdo Marco, éste quedó en parte modificado, sustituyéndose la regulación que de la incapacidad temporal se contiene en el Acuerdo, por la prevista en el artículo 53 del Convenio, que de esa forma resultará aplicable en sustitución del anterior sistema.

QUINTO

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por los razonamientos antes expresados en orden a la inexistencia de infracción legal alguna en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de casación formulado y confirmar íntegramente aquélla, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 LPL haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 8 de febrero de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 242/2010 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Alcampo, S.A., Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), Comité Intercentros de Alcampo, S.A. y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT- CC.OO.) sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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