STS, 20 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2011 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de diciembre de 2010 (autos nº 1133/2005 ), sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Son parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, Nicanor y RODRIGUEZ SANTANA DE IMPORTACIÓN S.L.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por incapacidad temporal .
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la actividad de construcción, con categoría profesional de peón, antigüedad de 20/12/2004, habiendo prestado con anterioridad servicios por cuenta propia como trabajador autónomo. 2.- Con fecha 31/1/2005 el actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. 3.- Con fecha 31/5/2005 el trabajador cesó en la empresa demandada. 4.- El actor, por dicha causa, solicitó del INSS el abono en pago directo de las prestaciones por incapacidad temporal, denegando el organismo gestor tal solicitud en virtud de resolución de 20/7/2005, invocando como causa estar al descubierto en el régimen especial de trabajadores autónomos en el período del 1/2/2000 al 31/12/2004 y comunicando al trabajador que si ingresa las cuotas en el plazo de los 30 días siguientes se procedería al reconocimiento de la prestación o con una reducción del 20% si el ingreso se produce fuera del plazo antedicho. Posteriormente la resolución de 16/6/2005 señaló como único período de descubierto el comprendido entre el 1/1/2005 y el 30/1/2005. 5.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa, con fecha 13/9/2005, invocando haber solicitado un aplazamiento en el pago de las cuotas que le fue concedido. Tal reclamación fue desestimada por el INSS, mediante resolución de fecha 22/9/2005. 6.- Dado que efectivamente el actor no abonó las cuotas indicadas por el INSS, con fecha 30/12/2004 el trabajador solicitó del INSS un aplazamiento en el abono de las cuotas de la Seguridad Social, que le fue concedido mediante resolución de 9/6/2005. En fecha 31/8/2005 el actor no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. 7.- La base de cotización del mes anterior a la baja ascendía a 325,85 euros, con un total de días cotizados de 12".
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Nicanor , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD Y RODRIGUEZ SANTANA DE IMPORTACION, SL., sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las prestaciones de incapacidad temporal, con cargo al INSS, con rectos del 31/1/2005, con arreglo a una base reguladora diaria de 27,15 euros, hasta que el actor haya sido dado de alta o se hubiere acordado su pase a la situación que legalmente proceda".
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 21 de diciembre de 2007 en reclamación de Prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2007 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1137/03 , interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2.002 dictada en autos 801/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo seguidos a instancia de D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, procede estimar el interpuesto en su día por el INSS, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de junio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 28.2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto , en relación con el art. 57 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y Disposición Adicional Trigesimonovena de la LGSS , todo ello en relación con los arts. 31.3 y 35.5 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
Por Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.
En Providencia de fecha 3 de noviembre de 2001, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 13 de diciembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias, entre ellas en la aportada para comparación con la recurrida, dictada el 17 de abril de 2007 (rcud 4576/2005 ). Se trata de determinar, a propósito del requisito de estar "al corriente" en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), si la mera solicitud por parte del asegurado del aplazamiento del pago de las cotizaciones debidas debe ser considerada o no como cumplimiento de tal requisito.
En el caso enjuiciado el actor, encuadrado habitualmente en el RETA (hecho probado 1º), adeudaba a este Régimen de Seguridad Social cotizaciones correspondientes a los años 2000 á 2004 (hecho probado 4º). Desempeñó ocasionalmente servicios de peón por cuenta de una empresa de construcción desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, fecha esta última en la que había iniciado una situación de incapacidad temporal por enfermedad común (hecho probado 2º), y en la que al mismo tiempo cesó en la empresa demandada (hecho probado 3º). Poco antes de producirse la incapacidad y el cese, concretamente el 30 de diciembre de 2004, el demandante había cursado al INSS una petición de aplazamiento del pago de las cuotas debidas, aplazamiento que fue concedido por resolución de 9 de junio de 2005, liquidándose el pago aplazado el 31 de agosto de 2005 (hecho probado 6º). En cambio, la solicitud al INSS del pago directo del subsidio de incapacidad temporal fue denegado por la entidad gestora, invocando el descubierto en el RETA existente a la sazón (hecho probado 4º).
La sentencia de instancia dictada en el caso concedió la prestación solicitada y la sentencia de suplicación recurrida ha mantenido la misma posición, desestimando en consecuencia el recurso del INSS. Por el contrario, la sentencia de contraste de esta Sala ha dado la razón a la entidad gestora en un supuesto sustancialmente igual, en el que la solicitud del aplazamiento del pago fue cursada antes del hecho causante, pero la concesión del aplazamiento tuvo lugar en fecha posterior al mismo. Debemos entrar por tanto en el fondo del asunto.
La solución ajustada a derecho de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste, dictada también como ya se ha dicho en un recurso de casación para unificación de doctrina, y en otras anteriores que cita ( STS 24-9- 2003, rcud 3752/2002 ; STS 4-5-2004, rcud 2037/2003 ; STS 7-5-2004, rcud 1564/2003 ). En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.
El razonamiento que conduce a la conclusión anterior se puede resumir en los siguientes puntos: 1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970); 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante.
La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había resuelto también a favor del asegurado, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, con revocación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de diciembre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos seguidos a instancia de DON Nicanor , contra dicho recurrente, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD y RODRIGUEZ SANTANA DE IMPORTACIÓN S.L, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y declaramos que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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