SAP Castellón 203/2007, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2007
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha11 Octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 125/07

Juzgado: Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vinaroz

Juicio: Ordinario nº 493/05

S E N T E N C I A Nº 203

Ilmo. Sr. Presidente

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña Aurora De Diego González

Dña Iciar Cordero Cutillas

En la Ciudad de Castellón, a once de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Iciar Cordero Cutillas, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 125/07, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Vinaroz, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 493/05, y en el que han sido partes, como apelante, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por la Procuradora Sra. Peña Chorda y asistido del letrado Sr. Ramos Thirache; y como apelada, Doña Marta, representada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y asistida por la Letrada Sra. García Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Bofill Fibla en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, BBVA, S.A., contra Dña. Marta, condenando a ésta, a abonar el importe de 4.925,36 euros en concepto de principal y, calculándose los intereses correspondientes al tipo de 6,75%. Lo anterior, teniendo en cuenta el pago ya realizado de 5.077,67 euros, y que los pagos parciales se imputarán en primer lugar al pago de los intereses. En este sentido, atendiendo a que realizó un primer pago parcial en fecha 26 de diciembre de 2005, en este caso, el cálculo de los intereses debe hacerse respecto de los 305 días transcurridos entre el requerimiento de pago a Dña. Marta, y el pago parcial. Asimismo, existiendo un segundo pago parcial en fecha de 8 de marzo de 2006, en este caso, el cálculo se hará al tipo de interés fijado de 6,75% respecto de 72 días.

En relación con las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene reseñado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 26 de septiembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A (BBVA), demandante en el procedimiento ordinario Nº 493/2005 se alza contra la sentencia de instancia, y solicita se revoque y en su lugar dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas de la primera instancia. Articula su recurso en seis motivos de impugnación.

El primer motivo del recurso se refiere a la vulneración de sus derechos por incongruencia extrapetita ya que la sentencia ha valorado cuestiones que no fueron objeto de la oposición, introducidas en momentos procesales que le causaron verdadera indefensión. Dicha indefensión viene sustentada, en su segundo motivo, en la declaración de cláusula abusiva del interés de demora del 29%, por entender que éste fue impuesto al consumidor sin ninguna prueba que lo sustente. El tercer motivo que invoca es la inaplicación de la Ley de contrato de consumo que lleva a reducir el interés moratorio al 6,75%. En el cuarto motivo, solicita la inaplicablidad de los artículos 1154, 1103 y 1108 CC. En el 5º motivo, sobre la cuantía a tener en cuenta para el cálculo de los intereses y por último, sobre las costas procesales.

La parte apelada, demandada en el procedimiento ordinario, presenta escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y confirme íntegramente la sentencia de 14 de marzo de 2007 y se condene en costas al actor recurrente.

Sostiene el apelante que en la Audiencia previa, la demandada alteró los hechos objeto del debate, alegando intempestivamente y sin sustento en su escrito de oposición que fijó sus pretensiones, nuevos motivos de apelación: que los intereses de demora no pueden calcularse sobre todo el capital vencido sino sobre el capital de las mensualidades impagadas y, los intereses de demora deben ser los de la Ley de Crédito al Consumo. Posteriormente, en el juicio oral se alegó la cuestión de la gravosidad y calificó de usurario el interés de demora del 29%.

Para dilucidar si la Juez "a quo" incurrió en incongruencia, con vulneración de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -utilizando análoga dicción que la previa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relacionado el veto a la incongruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, con proscripción de la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Así, el Alto Tribunal ha declarado que "cuando la resolución judicial (...) toma por base un acontecimiento o hecho distinto para fundamentar el fallo se incide en vicio de incongruencia, dejando a uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir los nuevos argumentos o excepciones, produciéndose así una flagrante indefensión con trascendencia constitucional, puesto que la incongruencia constituye violación no sólo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del artículo 24 de la Constitución española, cuando la desviación de la pretensión es de tal naturaleza que supone (...) una completa modificación de los términos en que quedó constituida la relación jurídico-procesal en los escritos de demanda y contestación"( sentencia de 23 de enero de 1987 ), y ha destacado "la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos (...), porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales del Derecho 'quod no est in actis non est in mundo', y 'sententia debet esse conformis libello'; y podrían quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo" (sentencia de 24 de octubre de 1995 ), de modo que, en principio, para comprobar si una sentencia es congruente han de contrastarse los pedimentos incluidos en los escritos de alegaciones formulados respectivamente por los litigantes en el inicio del proceso con la parte dispositiva de la resolución judicial, según ha enseñado el propio Tribunal Supremo, al precisar que "la falta de congruencia se pondera no sólo por la relación entre los considerandos, y el fallo, cuando los primeros predeterminen al segundo, sino también entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia" (sentencia de 30 de abril de 1991 ) y que "la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso"( sentencia de 16 de mayo de 1996 ).

En el escrito de contestación a la demanda, presentado por la Sra. Marta el día 26 de diciembre de 2005, alega excepciones procesales y no de fondo y consigna la cantidad de 2.600 euros ante la reclamación formulada por la entidad bancaria de 5077,67 euros, solicitando que se suspenda el procedimiento ordinario en tanto no se le notifique al codemandado del procedimiento monitorio del que trae causa, la demanda monitoria y el ordinario.

No obstante, el actor en su demanda, con descripción detallada de los hechos y fundamentos aducidos en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, reclama la cantidad de 5077,67 de principal y 952,10 euros por intereses vencidos de demora a la fecha de la demanda.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y con referencia a los hechos alegados por el demandante, en lo concerniente a la reclamación principal, ni lo niega ni lo admite y, la Ley atribuye al tribunal la facultad de considerar esa postura titubeante del demandado como admisión tácita de los hechos que le perjudiquen. No obstante, respecto a los intereses de demora, la parte demandada no los reconoce en su escrito y ello puede suponer ya...

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