SAP Valencia 280/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2017:2222
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000158/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 280/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000158/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000319/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a BANCO CETELEM S.A., de otra, como apelado a Indalecio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET en fecha 2/11/16, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda formulada por Indalecio, y declaro que, en relación con el contrato suscrito entre las partes el 10/08/01, los intereses de demora son abusivos, que los gastos de comisión por impago son indebidos y que los gastos de seguro del contrato son improcedentes, al no haberse contratado. En consecuencia, procede CONDENAR A BANCO CETELEM al pago a la actora de 24.012,67 € (VEINTICUATRO MIL DOCE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS), en concepto de intereses, gastos de impago y seguros indebidos, de los 33.387,41 € pagados por la parte actora. Condeno en costas a BANCO CETELEM"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO CETELEM S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Carlet estimó la demanda formulada por el Sr. Indalecio contra la mercantil Banco Cetelem, S.A., subrogada

en enero de 2012 en todos los derechos y obligaciones de la entidad Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, y condenó a ésta entidad a restituir al actor la total cantidad de 24.012Ž67 euros, ello con motivo de declarar abusivos los intereses de demora, (18.795Ž44 euros), indebidos los gastos de comisión por impagos, (90 euros) e improcedentes, por no contratado, los gastos de seguro, (5.127Ž23 euros), todo, con origen en el contrato de préstamo en la modalidad de "disposiciones de crédito", producto denominado "cuenta ahora"

, suscrito por los litigantes en fecha 10 de agosto de 2001. Concluyó condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.

La representación procesal de la entidad demandada, Banco Cetelem, S.A., planteó recurso de apelación contra dicha resolución, folios 204 y ss. de lo actuado, por infracción de los artículos 217 en relación con el 326 de la LEC, así como vulneración de los artículos 1281 y ss. del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, artículo 218 de la LEC, incongruencia, y también por vulneración de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, cumplimiento de los contratos. Se alega, en necesaria síntesis, que al actor le han sido cobrados los intereses ordinarios o remuneratorios pactados en la cláusula Primera del contrato objeto del litigio, nunca se han cobrado intereses de demora, se dice mal calculada la cantidad reclamada por éste concepto, los gastos cobrados por comisiones por impago responden a gastos reales y, por último, la cantidad cobrada en concepto de primas de seguro deriva de un seguro contenido en el propio contrato. En base a cuanto antecede, se concluye interesando se revoque la resolución recurrida y se interesa el dictado de otra por la que se desestime la demanda con imposición al actor de las costas causadas en ambas instancias.

La representación procesal del actor se opuso a la estimación del recurso presentado por la contraparte al estimar ajustada a derecho la resolución recurrida cuya íntegra confirmación se interesa en base a los argumentos esgrimidos en escrito presentado al efecto y que obra en las actuaciones a los folios 218 y ss. de las actuaciones.

Quedó planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, en uso de la función revisora que a ésta Sala le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC se ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia recurrida en apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de las LEC .

2.1 . En fecha 10 de agosto de 2.001, Dº Indalecio suscribió con la entidad hoy Banco Cetelem, S.A. un contrato de préstamo por un límite inicial de 500.000 pesetas, producto denominado "cuenta ahora", folios 10-11 de las actuaciones, se trata de una línea de crédito que es un sistema de pago " revolving", en el que, por lo que es de interés a ésta alzada, figuran las siguientes cláusulas:

"1. - Este crédito...devengará, día adía, el interés nominal anual reflejado en el anverso...". El que figura es el 22Ž2% TIN, 24Ž6% TAE.

"3. - El crédito podrá devengar las siguientes comisiones y gastos: a) Una comisión de...12Ž02 euros en concepto de reclamación de impagados..."

"4. - La utilización del importe del crédito dará lugar a la emisión de recibos mensuales, comprensivos de...., seguro-en caso de haberse contratado-..."

8. - Practicado el cierre de la cuenta, los saldos vencidos y no reembolsados devengarán intereses....al tipo de interés nominal anual que resulte de aplicar el incremento de 4Ž5 puntos al tipo de liquidación vigente en el momento en que se produce el impago.

2.2. Desde la fecha de contratación hasta el 23 de abril de 2014 ha sido abonada por el concepto de intereses remuneratorios la cantidad de 13.343Ž35 euros, (ello,según desglose obrante en la página 2ª de la demanda y que hace propio la entidad apelante en la que cosnta como importe del total abonado con motivo del contrato litigioso la cantidad de 33.387Ž41 euros, de forma que, si 14.694Ž81 corresponden a pagos de amortización por principal, 5.127Ž23 euros corresponden a cargos por prima de seguro y 222Ž02 a cargos por comisiones, el importe cobrado por intereses fue de 13.343Ž35 euros).

2.3 . Durante la vigencia del contrato litigioso han sido abonadas 9 comisiones en importe de 22 euros.

2.4. Ha sido abonada en concepto de primas de seguro la cantidad de 5.127Ž23 euros.

2.5 . El Sr. Indalecio ha dispuesto con cargo a la línea de crédito de un total de 14.694Ž81 euros.

2 . 6. El importe total de las cantidades pagadas con motivo del contrato litigioso asciende a 33.387Ž41 euros.

Partiendo de tales conclusiones, paradar solución a la primera de la cuestiones controvertidas, y teniendo presente que, aún lo manifestado al respecto en la Sentencia dictada en primera instancia, por mor del contrato litigioso no han sido aplicados los intereses de demora pactados en la cláusula 8ª, la cuenta vinculada al préstamo no ha sido cerrada, siendo los cobrados los que fueron convenidos como remuneratorios, cláusula 1ª, al respecto, valga por todas la Sentencia 430/2009 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2009 [RJ 2009/4747] o la de 18 de junio de 2012, así como la jurisprudencia menor, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de octubre de 2007 [JUR 2008\4508], al señalar que:

"...para una correcta resolución de la cuestión planteada ha de partirse forzosamente de la distinción ( SSTS 19 mayo 1995, 18 febrero 1998, 15 noviembre 2000 ) entre intereses remuneratorios de los préstamos, de los intereses de demora por incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados. A los primeros les son de aplicación las limitaciones de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (en tal sentido, la STS 7 mayo 2002, así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios, cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros)..."

Centrados los términos del debate, y, para decisión de la controversia analizada se trae a la presente, por su esencial identidad, lo decidido por el TS, Sala de lo Civil, Pleno, Sentencia n º628/2015, de fecha 25/11/2015, Recurso de Casación 2341/2013, Pte. Exmo. Sr. Sarazá Jimena sobre el carácter usurario de un crédito "revolving" concedido a un consumidor: "... Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a...

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