STS, 19 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11254
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 471. Sentencia de 19 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Intereses usurarios. Nulidad de documentos y de escritura de

constitución de hipoteca. Prueba: Error en su apreciación. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2.° de la Ley de Usura de 1908 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, 31 de enero y 23 de diciembre de 1992 y 27 de febrero y 6 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: Iniciando el estudio de dichas motivaciones con la 3.a, por razones de técnica casacional, es de indicar que la misma sucumbe: 1.º Porque lo a través de ella pretendido, no es en realidad otra que intentar convertir este recurso en una tercera instancia, como se pone de relieve a través de la multiplicidad de folios en que se asienta la misma; 2.º porque los documentos que se citan como base de la motivación y en especial el Informe del Censor de Cuentas y la escritura pública en la que se pactó el préstamo hipotecario (suscrita por ambas partes contendientes), documentos ambos básicos en el proceso que aquí concluye, no sólo han sido examinados con todo detenimiento sino también adecuadamente valorados por el Tribunal a quo; 3.º porque a su vez y como conclusión a lo indicado, es de recordar la persistente doctrina de esta Sala en orden al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que los documentos que se encuentren en las circunstancias indicadas les priva de idoneidad a los efectos de ser tenidos en cuenta en motivos inspirados en el citado ordinal del art. 1.692 de la Ley de ritos procesales.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo y don Ricardo y de la mercantil "Bodegas y Destilerías García, S. A.», representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez Trelles-Peláez, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Fernández Alonso; siendo parte recurrida la sociedad "Finda, S. A.», no personada en estos autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Capapé Felez, en nombre y representación de don Ricardo y don Hugo y "Destilerías García, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la sociedad "Finda, S. A,»; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente,para terminar suplicando que se tuviera por presentado el escrito, con los documentos y copias que se acompañaban, tenerle por parte en la representación que ostenta, se tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, existencia de intereses usuarios en las operaciones de descuento de las letras, nulidad de documentos causales y de la escritura hipotecaria y del asiento registral, dando traslado de la demanda a la sociedad demanda, y en su día dictar sentencia por la que se declare y condene a dicha entidad a la anteriormente expuesto y que se de aquí por reproducido, así como al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada, ésta no compareció en los autos, declarándosela en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 21 de julio de 1987 , con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Ricardo y don Hugo y la sociedad "Bodegas y Destilerías García, S. A.", representados por el Procurador don Julián Capapé Felez y, en su virtud, se declara: a) Que la sociedad "Finda, S. A., Sociedad de Financiación", adeuda a don Hugo y don Ricardo y a la sociedad "Bodegas y Destilerías García, S. A.", la cantidad de 31.125.848 pesetas, b) La existencia de intereses usurarios en las operaciones de préstamo y descuento de papel realizados sobre la sociedad "Finda, S. A., Sociedad de Financiación" y don Hugo y don Ricardo y "Bodegas y Destilerías García, S. A.", declarando la nulidad de los contratos que contienen estos intereses y de las letras de cambio que se hayan oreado con base en estos documentos, c) La nulidad de las escrituras de hipoteca suscrita por los demandantes con la sociedad "Finda, S. A., Sociedad de Financiación", el día 8 de marzo de 1984 y de las letras creadas para su pago, así como del asiento de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina. Se condena a la sociedad "Finda, S. A., Sociedad de Financiación" al pago en favor de los actores de la cantidad de 31.125.848 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada "Finda, S. A., Sociedad de Financiación", contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza , en autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el núm. 187/1987, a instancia de don Ricardo y don Hugo , que actúan en nombre y en beneficio de sus respectivas esposas doña Pedro Jesús y doña Amelia y la sociedad "Bodegas y Destilerías García, S. A.", resolución que revocamos parcialmente, y en su virtud, desestimando la excepción de falta de lilisconsorcio pasivo necesario invocada, y estimando en parte la demanda, declaramos: Que la sociedad "Finda, S. A., Sociedad de Financiación" adeuda a don Hugo y don Ricardo , y a la sociedad "Bodegas y Destilerías García, S. A.", la cantidad de

31.125.269 pesetas. Condenamos a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la sociedad "Finda, S. A., Sociedad de Financiación", a pagar a dichos demandantes la expresada cantidad de

31.125.269 pesetas. Absolvemos a la demandada "Finda, S. A." de los demás pedimentos de la demanda. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.»

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez Trelles Peláez, en nombre y representación de don Hugo y don Ricardo y de la mercantil "Bodegas y Destilerías García, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 5 de febrero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En cumplimiento de lo expuesto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señaló los documentos referidos que son los núms. 2 al 188 acompañados con el escrito de demanda v, en concreto, los documentos núms. 7, 31, 32, 44, 70, 74, 86, 99, 102, 115,118, 125, 133, 134, 136, 142, 145, 150, 153, 168, 169 y el informe pericial elaborado por el Censor Jurado de Cuentas don Jose Ignacio , obrante en el rollo de apelación. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante el mismo denuncia la infracción en el sentido negativo de inaplicación, de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras muchas en sentencias de la Sala a que tengo el honor de dirigirme, de 11 de marzo de 1966, 12 de enero, 14 de marzo y 1 de julio de 1967, 21 de marzo de 1980, 25 y 30 de enero de 1984, 24 de mayo de 1988, 12 de julio y 17 de diciembre de 1990, 24 de abril, 27 de mayo y 8 de noviembre de 1991 , entre otras. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En cumplimiento de lodispuesto en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalo los documentos núms. 4ª 188 , así como la escritura de hipoteca suscrita con la sociedad "Finda, S. A.» (documento núm. 204).

Cuarto

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1992 , se rehusó el motivo primero, del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la vista pública el día 9 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en su momento procesal el motivo primero, construido con base en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil, restan por contemplar el segundo y el tercero cuyo apoyo casacional se radica respectivamente en los núms. 5 y 4 de dicho precepto, en los cuales se alegan as siguientes infracciones: En el segundo, la inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita, relativas a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 y más concretamente de su art. 2 .°, dado que, en opinión de los recurrentes, el préstamo que a los mismos hizo la entidad "Finda, S. A.», era manifiestamente usurario, en cuanto conforme al relato que los mismos hacen de la cuestión en el inadmitido motivo primero dichos intereses superaban el 50 por 100, "llegando incluso uno de ellos a alcanzar el interés del 271,48 por 100», lo que motivaba en su opinión la nulidad, tanto del documento en que se pactó el préstamo hipotecario con la entidad recurrida por los actores y aquí recurrentes Sres. Ricardo Hugo y "Bodegas y Destilerías García, S. A.», como la de las cambiales extendidas con base al mismo, tesis que no aceptó la sentencia impugnada; a su vez, lo denunciado en el motivo tercero, cuyo apoyo se encuentra según lo indicado en el ordinal 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador a quo, documentos que según la motivación son los núms. 4ª 188, así como la escritura de hipoteca suscrita por los recurrentes con "Finda, S. A.» (documento núm. 204).

Segundo

Iniciando el estudio de dichas motivaciones con la 3.º, por razones de técnica casacional, es de indicar que la misma sucumbe: 1.º Porque lo a través de ella pretendido, no es en realidad otra que intentar convertir este recurso en una tercera instancia, como se pone de relieve a través de la multiplicidad de folios en que se asienta la misma; 2.º porque los documentos que se citan como base de la motivación y en especial el informe del Censor de Cuentas y la escritura pública en la que se pactó el préstamo hipotecario (suscrita por ambas partes contendientes), documentos ambos básicos en el proceso que aquí concluye, no sólo han sido examinados con todo detenimiento sino también adecuadamente valorados por el Tribunal a quo; 3.° porque a su vez y como conclusión a lo indicado, es de recordar la persistente doctrina de esta Sala en orden al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que los documentos que se encuentren en las circunstancias indicadas les priva de idoneidad a los efectos de ser tenidos en cuenta en motivos inspirados en el citado ordinal del art. 1.692 de la Ley de ritos procesales (Sentencias de 20 de noviembre de 1991, 31 de enero y 23 de diciembre de 1992, 27 de febrero y 6 de mayo de 1993 , por no citar sino las últimas).

Tercero

Se procede ahora al examen del motivo segundo cuyo contenido se ha indicado en el primero de estos fundamentos, motivación que no puede correr mejor suerte casacional que la precedente, dado que no obstante lo expuesto por los recurrentes en orden a los intereses pactados, lo cierto es que como se declara en la sentencia recurrida con base en lo que resulta de sus fundamentos tercero a quinto (que ponen de relieve el minucioso estudio que de la abundantísima prueba documental obrante en autos efectuó el Tribunal sentenciador) "... b) Los intereses estipulados no son notablemente superiores al interés normal del dinero. Según el informe pericial de don Jose Ignacio , el tipo máximo de interés aplicado por los Bancos en las operaciones de descuento de papel, estaba en aquellas fechas en el 19 por 100 anual... c) Los intereses no eran desproporcionados con las circunstancias del caso. Se trata de préstamos mercantiles. Al convenirse operaciones de crédito, mediante descuento de letras; siendo ésta la causa del dinero que entregó la financiera. Los actores destinaban el dinero a realizar una urbanización con la que esperaban obtener un beneficio económico. No se garantizaron especialmente, hasta la constitución de la hipoteca de 8 de marzo de 1984 ...»

Cuarto

La desestimación de sus dos motivos produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias a tales efectos establecidas en el art 1.715, regla 4.ª II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo , don Hugo y "Bodegas y Destilerías García, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 5 de febrero de 1992 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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